REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000182

PARTE ACTORA: VÍCTOR ALBERTO DÁVILA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.432.081.

PARTE DEMANDADA: SERGEMAN 2019 C.A.; y COOPERATIVA NUESTRA PATRIA 2021, la primera inscrita ante el Registro Mercantil del primer Circuito de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 65, Tomo 183ª, y la segunda inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 06, Tomo 12. Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ROJAS UZCÁTEGUI, RICARDO ROJAS PIRE y MIGUELÁNGEL ROJAS PIRE, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.053, 90.254 y 92.150, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA COOPERATIVA NUESTRA PATRIA 2021: HEIMOLD SUÁREZ, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte codemandada COOPERATIVA NUESTRA PATRIA 2021, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 09 de marzo, se dio por recibido el presente asunto. Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 29-03-2007, a las 09:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte codemandada COOPERATIVA NUESTRA PATRIA 2021, que en el caso de autos, la parte codemandada SERGEMAN, no se encuentra notificada, ya que el cartel de notificación librado a la respectiva empresa se efectuó en la persona del ciudadano Enelio Fariña, siendo que el mencionado ciudadano no tiene relación alguna con la empresa SERGEMAN, ya que el representante y dueño es el ciudadano Elvis Almao; por otra parte indicó que la empresa SERGEMAN cambió su domicilio y ya no se encuentra en la ciudad de Barquisimeto; que por tal razón no debía celebrarse la Audiencia Preliminar, pues la codemandada SERGEMAN no se encuentra a derecho.

Continuó el recurrente y señaló, que en todo caso, el A quo debió proceder a dictar sentencia, ya que declarar por una parte la admisión de los hechos y por otra continuar con el procedimiento, puede traer como consecuencia sentencias contradictorias, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, requerida por la parte codemandada, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuraron algunos de los supuestos requeridos para la reposición de la causa. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe señalarse, que en el presente caso, estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, compuesto por dos (2) codemandados, y en tal sentido, las defensas y excepciones alegadas por uno aprovechan al otro.

Debe indicarse además que el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la Audiencia Preliminar, no comenzará a computarse hasta tanto no sean notificados todos los codemandados; por lo que deberá verificarse si se dio tal supuesto, a objeto que se celebrara la mencionada Audiencia. De modo que en caso de dictaminarse la falta de notificación implicaría que la Audiencia Preliminar no debió efectuarse, y por lo tanto deberá reponerse necesariamente la causa, anulando la celebración de dicha Audiencia.

Corresponde en este estado dictaminar si en efecto se produjo o no la notificación de la empresa SERGEMAN. Al efecto se observa:

Dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo por secretaría, o en su oficina receptora si la hubiere (…).

Ahora bien, cursa a los folios 46 y 47, notificación y constancia de notificación efectuada a la empresa SERGEMAN 2019 C.A., en la persona de los ciudadanos ELVIS ALMAO y ENELIO FARIÑA.

Así las cosas, observa esta Alzada que de los documentos consignados por la parte codemandada recurrente, no se observa cualidad alguna del ciudadano Enelio Fariña, pero sí del ciudadano Elvis Almao, persona señalada como representante de la empresa SERGEMAN, y a quien le fue librada la boleta de notificación. Por lo que en criterio de quien decide, el hecho que en la mencionada boleta se indique el nombre del ciudadano Enelio Fariña; no le resta validez a la notificación efectuada, pues claramente se indica el nombre de la empresa y del representante de la misma.

En este particular, resulta necesario señalar, por una parte, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los trabajadores no tienen por qué conocer las interioridades negociales de las empresas; asimismo debe indicarse que a los efectos de la notificación de la empresas, si bien constituye un requisito indicar la persona sobre la que debe recaer la notificación; ello no constituye un requisito formal absoluto, pues habrá de complementarse, pues si el nombre de la empresa es correcto; y no hay duda sobre la cualidad de esa empresa; no importa la indicación entre las personas quienes supuestamente representan a la empresa, una que no sea tal; pues en nuestro país, existe el derecho de marca y registro, con lo cual no puede constituirse más de una vez una compañía con un mismo nombre, por personas distintas, con lo cual no se albergan dudas en cuanto a la empresa demandada.

Por otra parte debe indicarse que si bien de una de las actas de asamblea extraordinaria se observa el cambio de domicilio para la ciudad de Maracaibo, lo cierto es que ello no constituye en esta etapa y bajo este procedimiento, elementos suficientes que demuestren tal circunstancia, aunado al hecho que la mencionada acta establece la posibilidad de crear sucursales o agencias en cualquier parte del territorio; así como que el cambio de domicilio pueda producirse una vez efectuada la Asamblea extraordinaria.

En tal sentido se tiene que al efectuarse la notificación por parte del Alguacil, al consignarla en el expediente, indicó que la misma se había efectuado en los términos establecidos en la misma, por tanto debe presumirse tal circunstancia.

Así las cosas, y ante elementos de convicción suficientes que permiten establecer sin lugar a dudas que la codemandada SERGEMAN 2019, fue formalmente requerida, resulta forzoso para esta Alzada, establecer que la misma, si se encuentra notificada. Y así se decide.

En cuanto al alegato del recurrente, referido a la posibilidad de sentencias contradictorias, en virtud que el A quo, no dictó sentencia, sino que simplemente estableció la admisión de los hechos; debe señalarse, tal como se estableció ut supra, que en el caso de autos estamos en presencia de un litis consorcio pasivo; por lo que ante la incomparecencia de uno de ellos, debe presumirse la admisión de los hechos con respecto a él, pero la causa debe continuar su curso, pues en el desarrollo del proceso las defensas esgrimidas por uno de ellos, pueden eventualmente favorecer a los otros; por lo que dicha presunción no resulta absoluta ab initio; razón por la cual la declaración hecha en el acta respectiva se encuentra ajustada a Derecho, debiendo continuarse con el proceso. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 12 de febrero de 2007.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente por resultar vencida en la presente incidencia.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril de 2007. Año 196 y 148°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez




KP02-R-2007-000182
JFE/ldm