REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-000215
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL DAZA, ANTONIO GARCÍA, MARÍA IRENE PERDOMO y EDILIO ANTONIO PERAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.238.115, 3.283.118, 7.327.189 y 3.322.808, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARA MARISOL MORLES, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.611.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TOMÁS COLINA, LISET ROSALES, MARIEL BRAND, IVEIDA LÓPEZ, ALBA SOSA, DINALYS MÉNDEZ y JUAN PEROZO, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 27.350, 38.575, 53.248, 90.101, 90.209, 83.047, 53.980 y 90.210, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 26 de marzo, se dictó auto dando por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 02 de abril de 2007, a las 02:30 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
La parte actora recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada que no pudo comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, ya que el día fijado su menor hijo presentó problemas de salud, por lo cual debió llevarlo a un centro médico, lo que impidió su comparecencia al acto, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la parte actora, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuraron algunos de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido en anteriores decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las cuales deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, o a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los Artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente “…el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por causa fortuita o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”.
En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor, enseña que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que en algunos casos han sido flexibilizadas a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.
De la exposición de la parte recurrente, el Tribunal observa que de acuerdo al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Parágrafo Segundo se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo revocará la sentencia de primera instancia cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
En el presente caso la recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar.
Alegó la representación de la parte actora que el día fijado para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, debió acudir a consulta médica, en virtud que su menor hijo se encontraba enfermo. A los fines de probar tal hecho consignó y promovió documentales, las cuales pasa este Juzgado a valorar, de seguidas:
Constancia médica, expedida por la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara. Ambulatorio urbano tipo III. Dr. Daniel Camejo Acosta. Al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio a la referida documental, al tratarse de documentos públicos administrativos; desprendiéndose de la misma que el día 22-02-2007 el menor Emmanuel Hernández junto a su madre acudió a consulta médica Y así se decide.
Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil Principal del Estado Lara. Al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio a la referida documental, al tratarse de documentos públicos administrativos; desprendiéndose de la misma que el menor Emmanuel Antonio Hernández, es hijo de la ciudadana Marisol Morles de Hernández. Y así se decide.
De las probanzas cursantes en autos quedó demostrado, en criterio de este Juzgado, que por motivos justificados la apoderada judicial de la parte actora no pudo comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que su hijo presentó problemas de salud, por lo que debió acudir a centro médico, a objeto que lo diagnosticaran; lo cual imposibilitó su comparecencia al acto fijado por el Tribunal. Por otra parte, esta Alzada observa la gran diligencia que han tenido las partes a lo largo del proceso, quienes han comparecido a todas las prolongaciones de la Audiencia Prelimar, lo que denota sin lugar a dudas una conducta diligente de las partes con ánimos de procurar un acuerdo
En consecuencia de lo anterior, y visto que la parte recurrente adujo causa de justificación que le impidió asistir a la audiencia preliminar, la cual quedó plenamente comprobada a juicio de esta Alzada; se concluye, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente existe una causa de justificación en los términos previstos en el articulo indicado, haciéndose forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación interpuesta por la parte actora, reponiendo la causa al estado que una vez recibido el asunto por el tribunal de la causa, éste proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal A quo, éste proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al ente demandado.
QUINTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril de 2007. Año 196 y 148°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria Abg. Nailyn Rodríguez
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez
KP02-R-2007-000215
JFE/ldm
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