REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000677
ASUNTO : NP01-P-2007-000677

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Recibidas como han sido las actuaciones signadas bajo el Nº E- 450.512 este Tribunal conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no es necesario fijar audiencia para debatir lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público y dicta el siguiente pronunciamiento: “Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por ante este Tribunal Cuarto de Control por el Abg. JESUS ARMANDO PALACIOS NAVARRO Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Monagas, seguida en contra de los ciudadanos JESUS RAMON BARRETO y LUIS EMILIO BARRETO por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del Hato el Estrecho, por resultar acreditada la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible acaeció en fecha Tres (03) de Octubre de 1995 es evidente la extinción de la acción penal y no es jurídicamente posible la persecución judicial del delito o la punición del autor o de los autores del mismo.”.

Del estudio de las actas procésales observa quien aquí decide que los hechos denunciados ocurrieron en fecha Tres (03) de Octubre de 1995, por Denuncia Común, cuando el ciudadano BRITO MARCELINO CLETO, mayordomo del Hato el Estrecho, acudió al Cuerpo Técnico de Policía y manifestó “que personas desconocidas sacrificaron un novillo dentro de los potreros del Hato el Estrecho, en una parte enterraron el mondongo y en otra parte enterraron el cuero, todo lo demás como carne, cabeza, patas y otros se lo llevaron todo.” , dando origen al expediente Nro. E- 450.512

Analizado como ha sido por esta Instancia, las actuaciones que conforman el asunto así como lo solicitado por el titular de la acción penal y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos y 48 ordinal 8º eiusdem, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 03/10/1995 y hasta la presente fecha han transcurrido Once (11) años y Seis (6) meses, tiempo este suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal en concordancia con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Aún cuando de la investigación se practicó la detención del ciudadano JESUS RAMON BARRETO y en la averiguación sumaria quedó mencionado como presunto indiciado el ciudadano LUIS EMILIO BARRETO, siendo que de las actas que conforman la presente causa la última actuación es de fecha 07 de noviembre de 1995, por lo que habiéndose extinguido la acción penal, no es posible a la presente fecha la prosecución del proceso y alcanzar las verdad de los hechos por las vías jurídicas. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos JESUS RAMON BARRETO titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.156.339 y LUIS EMILIO BARRETO titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.289.703, por resultar acreditada la extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal en concordancia con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión tendrá autoridad de cosa juzgada y se ordenará actualizar los datos en el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL). Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia.
La Jueza de Control


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La (El) Secretaria (o),