REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 16 de Abril de 2.007
196º y 148º
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EXP. No. 1889
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Doctores ALEJANDRO GARCIA y SANDY MILAGRO GUEVARA, en su carácter de defensores del ciudadano ASDRUBAL JOSE UGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2007, por el JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que se DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado UGAS ASDRUBAL JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDO: Que los recurrentes, Doctores ALEJANDRO GARCIA y SANDY MILAGRO GUEVARA, en su carácter de defensores del ciudadano ASDRUBAL JOSE UGAS, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el fallo recurrido fue publicado en fecha 08 de marzo de 2007, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Con relación al testimonio de la ciudadana TATIANA PATRICIA BONILLA RUIZ, ofrecido por la defensa, esta Sala decide no admitirlo, toda vez, por la índole de lo que se pretende hacer constar, su evacuación, en una audiencia que al efecto fije la Sala, en este momento procesal, no resultará útil ni necesaria. Por otra parte equivaldría, a que al evacuarse, se desarrollen actos, hechos, o situaciones, que por su naturaleza están destinados a producir elementos de convicción que deben ser apreciadas más bien en la oportunidad de emitirse pronunciamiento de fondo.-
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Doctores ALEJANDRO GARCIA y SANDY MILAGRO GUEVARA, en su carácter de defensores del ciudadano ASDRUBAL JOSE UGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2007, por el JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que se DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado UGAS ASDRUBAL JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
SEGUNDO: Con relación al testimonio de la ciudadana TATIANA PATRICIA BONILLA RUIZ, ofrecido por la defensa, esta Sala decide no admitirlo, toda vez, por la índole de lo que se pretende hacer constar, su evacuación, en una audiencia que al efecto fije la Sala, en este momento procesal, no resultará útil ni necesaria. Por otra parte equivaldría, a que al evacuarse, se desarrollen actos, hechos, o situaciones, que por su naturaleza están destinados a producir elementos de convicción que deben ser apreciadas más bien en la oportunidad de emitirse pronunciamiento de fondo.-
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
DR. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCIONACCE
Exp. Nº. 1889