REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Caracas, 02 de Abril de 2.007
196º y 148º


AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EXP. No. 1892


Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, (folios 48 al 60; y folios 72 al 81), en contra de las decisiones dictadas en fechas 15 de Marzo de 2007 y 16 de Marzo de 2007, por los JUZGADOS CUADRAGESIMO QUINTO y CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respectivamente, (previa acumulación de las causas, mediante auto de fecha 22-3-2007, folio 18), en las que se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALBERT ÑAÑEZ y TORREALBA FUENTES RENZO JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, para el primero de los nombrados; y VIOLACION, VIOLENCIA PRIVADA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 375 165 y 413, todos del Código Penal, al segundo de los nombrados.-






Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


SEGUNDO: Que el recurrente, abogado FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que los fallos recurridos fueron publicados en fechas 15 de marzo de 2007 y 16 de Marzo de 2007, y el recurrente interpuso los presentes recursos el día 22 de marzo de 2007, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR los Recursos de Apelación interpuestos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos por el abogado FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, en contra de las decisiones dictadas en fechas 15 de Marzo de 2007 y 16 de Marzo de 2007, por los JUZGADOS CUADRAGESIMO QUINTO y CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respectivamente, (previa acumulación de las causas, mediante auto de fecha 22-3-2007, folio 18), en las que se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALBERT ÑAÑEZ y TORREALBA FUENTES RENZO JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, para el primero de los nombrados; y VIOLACION, VIOLENCIA PRIVADA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 375 165 y 413, todos del Código Penal, al segundo de los nombrados; a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


EL JUEZ



DR. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS








LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCIONACCE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,



ABG. IRMA CAROLINA VECCIONACCE




Exp. Nº. 1892