REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 24 de Abril de 2007
197º y 148º

INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
CAUSA Nº 1900

Corresponde a este Juez dirimente resolver la INHIBICIÓN planteada por el Juez Presidente, integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, en la causa signada bajo el Nº 1900, nomenclatura de esta Sala, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARY ANGEL AQUINO CASTILLO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mi colega Juez Inhibido, alega en su INHIBICIÓN lo siguiente:

“Yo, MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, Juez Presidente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , ME INHIBO de conocer de la causa N° 1900 ingresada a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en fecha 17 DE Abril de 2007, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mary Ángel Aquino Castillo, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21-09-06, mediante la cual se acuerda medida cautelar de caución personal prevista en los ordinales 3°, 8° y 9° del artículo 256 con relación al Artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 Ibidem. La razón que motiva esta decisión es por haber emitido opinión de fondo con conocimiento de causa, ya que en fecha 13 de Octubre de 2006, suscribí como integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones una decisión en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por el abogado Luis Roberto Cabrera Dekash, en su carácter de Defensor de los Ciudadanos Grim Emil Díaz León y Luis Eduardo Rodríguez, en contra de la decisión dictada en la Audiencia preliminar realizada en fecha 25-07-06, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GRIM EMIL DIAZ y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 25/07/06, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, mediante la cual como punto previo Declaró extemporáneo los escritos de excepciones promovidos por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y además dictó los siguientes pronunciamientos: Primero: Admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados de autos; Segundo: Admitió todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público; Cuarto: Ratificó la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados de autos por haber variado las condiciones por las cuales se perpetró el delito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal ; Quinto: Declaró extemporáneas las pruebas promovidas por el Dr. Luis Roberto Cabrera Dekash, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 331, 447 numeral 2 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1303, de fecha 20-06-05, por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación con los artículs (sic) 437 literal c y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: con relación al Recuso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE JHOEL GOMEZ, en su carácter de Defensor del acusado Argenis RAFAEL MEDINA ZERPA, observa esta Sala según lo señalado en el escrito de fundamentación no es admisible ningún recurso en atención a que no se trata de una decisión, sino de la omisión del Juez A quo en decir Sin embargo, ANULA DE OFICIO PARCIALMENTE la admisión de la acusación, el auto de apertura a juicio y los actos subsiguientes relativos al juicio solo con relación a este acusado, todo de conformidad con los artículo 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal , debiendo remitirse el expediente al Tribunal de Control, si está a cargo de otro Juez, a los fines de que se pronuncie en audiencia oral con relación al escrito presentado por ese Defensor en fecha 18-05-06 con relación a la solicitud de reposición del proceso a la fase de investigación por no haberse evacuado los medios de pruebas solicitados y las excepciones y observaciones opuestas al acto conclusivo presentada por el Ministerio Público, así como en cuanto a la Acusación Fiscal respecto a él y según el resultado del mismo lo remitirá nuevamente al Juzgado Quinto de juicio de ese Circuito Judicial Penal, para que continúe el proceso con relación a los otros dos co-acusados, y si es el caso en relación a ARGENIS RAFAEL MEDINA ZERPA (sic) Disposición que no causa gravamen a los acusados en atención a que se encuentran actualmente en libertad con motivo de las Medidas Cautelares Sustitutivas que les fueron acordadas por el Tribunal de Juicio y comoquiera (sic) que consta en el expediente original que el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación en contra de las Medidas Cautelares Sustitutivas se acuerda la devolución del expediente al referido tribunal a los fines de que continúe con la tramitación de esta incidental y luego remita el expediente original completo al Tribunal de Control antes mencionado a los fines señalados. Insértese copia debidamente certificada de la presente Decisión en el expediente original.”. Por todo lo anteriormente señalado es que me considero incurso en la causal 7 del artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar comprometida mi imparcialidad. Es por ello que solicito sea declarada CON LUGAR la presente Inhibición”.

Fundamenta sus alegatos en la norma establecida en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar “La razón que motiva esta decisión es por haber emitido opinión de fondo con conocimiento de causa, ya que en fecha 13 de Octubre de 2006, suscribí como integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones una decisión en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por el abogado Luis Roberto Cabrera Dekash, en su carácter de Defensor de los Ciudadanos Grim Emil Díaz León y Luis Eduardo Rodríguez, en contra de la decisión dictada en la Audiencia preliminar realizada en fecha 25-07-06, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control…”, tal aseveración se constata a los folios 87 al 96 de las presentes actuaciones; se hace necesario señalar lo que establece la citada norma:

“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;


Aunado a ello, la imparcialidad de un Juez, probable o segura, solo podrá ser advertida por quien la manifiesta, el Juez inhibido, sobre todo cuando no obran elementos objetivos que demuestren claramente la actitud de parcialidad. Lo anterior es indicativo de que cuando un juez expresa que no podrá ser imparcial, o que pudiera no serlo, por las razones que indique como coadyuvantes a ello, no debe forzarse para el conocimiento de esa causa por el Juez que decidirá sobre la procedencia de la inhibición, pues ciertamente éste no estará nunca ante condiciones objetivas de poder medir en su ánimo la propensión a decidir a favor de alguna de las partes que se confrontan en el proceso. En razón de lo cual debe presumirse la buena fe del Juez que, como razón de su decisión de inhibirse, manifiesta que no actuará con imparcialidad a la hora de producir el pronunciamiento judicial.

Por consiguiente, este Juez dirimente estima, que la situación alegada por el Juez Inhibido se ajusta a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituye ciertamente una causa fundada en motivo grave que afecta su imparcialidad, por lo que, en atención al hecho de que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, incluyendo entre ellas la imparcialidad del Juzgador y en resguardo del artículo 26 constitucional, se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juez Dirimente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Juez Presidente integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 1900, nomenclatura de esta Sala.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y líbrese oficio dirigido al Juez inhibido, remitiendo copia certificada de la misma.


EL JUEZ DIRIMENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


JGRT /Ag.-
CAUSA Nº 1900