REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 03 de Abril de 2007
196° y 148°
Causa N°: 1890
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 22/03/2007, presentada por el Dr. LUIS RAMÓN CABRERA, en su carácter de Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° 36 C6666-06, de ese Tribunal seguida al ciudadano MARTÍNEZ CARDOZO OSCAR ALFREDO, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplados en los artículos 458, 416, y 277 del Código Penal, con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de decidir previamente se observa:
En Acta de fecha 22 de Marzo de 2007, el Dr. Luis Ramón Cabrera, en su carácter de Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“...ME INHIBO de conocer de la causa distinguida con el número 36 C6666-06, (nomenclatura de este Despacho), contentiva de la causa seguida al ciudadano MARTÍNEZ CARDOZO OSCAR ALFREDO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplados en los articulo 458, 416 y 277 de Código Penal.
Establece el Numeral 4 del artículo 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD, es el caso que conozco al Dr. OMAR GARCÍA AGOSTINI, hoy defensor del ciudadano MARTÍNEZ CARDOZO OSCAR ALFREDO, cuando era funcionario activo en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, trabajamos juntos igualmente sostuve muy buenas relaciones con su esposa ALICIA GONZÁLEZ a quienes conozco desde hace más de veinticinco años 25 (sic), y compartimos oficinas en el edificio Gran Vía en el piso 4 oficina 43, ubicada en la Parroquia Santa Teresa, hasta el día de hoy sostengo una buena amistad con los cónyuges, por lo que estima este Decidor honorables magistrados que emitir pronunciamiento en esta forma seria violentar el principio del Juez Natural, por lo que estimo que otro Juez distinto debe conocer de la presente causa a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso. Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe, estar incurso en la causal, a que se contrae el ordinal 4° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; causal que surge de amistad con los cónyuges García Agostini desde el año 1987, contaminando la objetividad que debe caracterizar al juez al dictar sus pronunciamientos de los asuntos que le sean sometidos a su conocimiento, por lo cual me INHIBO de seguir conociendo de las actuaciones , las cuales se encuentran en la etapa de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar y por cuanto no se pude obligar a un Juzgador a conocer de una causa en la que no se actuara con imparcialidad, toda vez que se vulneraría el Principio de Imparcialidad del Juez y el derecho constitucional del acusado de ser juzgado por un Juez Imparcial, contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe aplicarse en uso al Control Constitucional de las normas a que se refiere el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Por todo lo antes expuesto y con fundamento al Principio de Imparcialidad del Juez con vida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho del justiciable y garantía de el resarcimiento de los daños a la victimas y debido proceso de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 49 y 26 ambos constitucionales. ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa y solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente inhibición sea DECLARADA CON LUGAR.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:
“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado propio)
Ahora bien, observa esta Sala que las razones aducidas por el Dr. Luis Ramón Cabrera, en su carácter de Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° 36 C6666-06, de ese Tribunal seguida al ciudadano MARTÍNEZ CARDOZO OSCAR ALFREDO, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplados en los artículos 458, 416, y 277 del Código Penal, son suficientes para cumplir con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Por tener cualquiera de las partes amistad…”, la sola consideración de que no será imparcial en la tramitación de la causa en la que se inhibe de conformidad con el articulo 87 ejusdem, tal como lo afirma en el acta antes transcrita, trae como consecuencia el considerar, esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el referido Juez, todo de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el referido Juez, todo de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado correspondiente
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA.
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. .
LA SECRETARIA.
ABG. ABG. IRMA C. VECCHIONACCE
Exp. N° 1890
MPP/JGQC/JGRT/IV/ayu