REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jairo Darío Olivera Salcedo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Adonai del Carmen Vitoria, de conformidad con lo previsto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 15 de marzo de 2007, mediante la cual negó la solicitud realizada por el referido abogado en esa misma fecha, referido al otorgamiento a su defendido de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 9 de abril de 2007 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez integrante de esta Sala CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
El abogado Jairo Darío Olivera Salcedo, en su carácter de defensor del ciudadano Adonai del Carmen Viloria, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4, 5, y 7 del Código Orgánico Procesal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en funciones de Juicio, el 15 de marzo de 2007 en la cual acordó negar a su defendido el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuese acordada en su oportunidad, por cuanto las condiciones por las cuales había sido dictada no habían variado.
Al respecto, se observa que al folio 12 de la tercera pieza del presente expediente, cursa certificación expedida por la abogada ROSIX HERNÁNDEZ, secretaria del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que dejó constancia de lo siguiente:
“...(Omissis)…Quien suscribe,…procede a practicar por Secretaría, el Cómputo de las audiencias transcurridas desde el día 15/03/07, fecha esta en la cual este Juzgado en el auto de audiencia Niega la Medida de Libertad invocada por la Defensa, hasta el día en la cual el Profesional del Derecho Jairo Darío Olivera Salcedo interpone el Recurso de Apelación, vale decir 21/03/07. En tal sentido esta Secretaria CERITIFICA: que han transcurrido un total de cuatro (4) audiencias, contados de la siguiente manera: 16, 19, 20 y 21, y desde el día que el Representante del Ministerio se da formalmente por emplazado esto es 26/03/07, hasta el día que el Representante de la Vindicta Pública interpone el Recurso de Apelación en tal sentido esta Secretaria Certifica que han transcurrido tres (03) audiencias, enunciadas de la siguiente manera 27, 28 y 29…(omisis)…”
De la anterior certificación se evidencia que el recurrente presentó el recurso de apelación temporáneamente, es decir, el cuarto día hábil después de haberse dictado la decisión, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, esta Sala observa que la apelación interpuesta fue ejercida con cualidad para ello por el abogado Jairo Darío Olivera Salcedo, en su condición de defensor del acusado Adonai del Carmen Viloria y dentro del término de Ley, con base a lo establecido en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 15 de marzo de 2007.
Esta Sala deja constancia que el escrito de contestación al recurso de apelación fue presentado dentro del término de ley, por lo que será tomado en consideración para decidir el fondo de esta incidencia.
La decisión recurrida, no se encuentra dentro de las expresamente señaladas por la Ley como inimpugnables o irrecurribles, y verificado que se cumplieron las exigencias de ley previstas en los artículos 433, 435, 441, 447 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, esta Sala, declara ADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el abogado Jairo Darío Olivera Salcedo, en su condición de defensor del acusado Adonai del Carmen Viloria en los términos expuestos, de conformidad a lo previsto en el artículo 450. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE el recurso de apelación presentado por el abogado Jairo Darío Olivera Salcedo, en su condición de defensor del acusado Adonai del Carmen Viloria, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 15 de marzo de 2007, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por el referido abogado privado, en cuanto que a su defendido se le otorgara medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 .3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia debidamente certificada.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez.
La Juez El Juez
Maria Antonieta Croce Romero Cesar Sánchez Pimentel.
(Ponente)
El Secretario
Abg. Daniel Andrade.