Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO DARÍO OLIVERA SALCEDO, en su carácter de DEFENSOR del ciudadano: ADONAI DEL CARMEN VILORIA, con base a lo establecido en el artículo 447, numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 15-03-07, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual negó otorgar a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 .3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 10 de abril de 2007, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO DARÍO OLIVERA SALCEDO, en su carácter de Defensor del ciudadano: ADONAI DEL CARMEN VILORIA, por haber sido intentado con basamento legal, conforme a los numerales 4,5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 15 de marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el inicio del Juicio Oral y Público, dictó la decisión recurrida, en la cual entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“...(omissis)…Se resuelve la incidencia solicitada negando la libertad (sic) la medida cautelar de libertad invocada por la defensa de manera equivocada, por cuanto no es lo que se alega de lo que consta de la revisión de autos y al ser el delito por el cual está acusado… su representado como es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, que estipula una pena que excede lo previsto en las normas invocadas por la defensa, siendo esto uno de los casos que el legislador venezolano dejó para las excepciones al principio de libertad en el proceso por el bien jurídico tutelado y violentado, por lo que la medida privativa de libertad sigue vigente por cuanto las condiciones por las cuales fuera dictada no han variado; y si la pretensión es una revisión de esa medida, no procede por lo inmediatamente antes expuestos…(omissis)
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El abogado JAIRO DARÍO OLIVERA SALCEDO, en su carácter de Defensor del ciudadano: ADONAI DEL CARMEN VILORIA, en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:
“...(omissis)…Estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer legal y formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial penal (sic) Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Audiencia Oral celebrada en fecha 15 de Marzo de 2007, en la cual este Tribunal Niega Otorgarle a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…(omissis)…
…(omissis)…El presente Recurso esta basado en el artículo 447 ordinales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…
…(omissis)…Ahora bien de la decisión dictada por la Juzgadora Vigésima Séptima de Juicio se evidencian varios vicios por las razones siguientes: 1.- La decisión recurrida en el presente escrito viola lo establecido en el artículo 44 y sus ordinales específicamente lo establecido en el ordinal 5° de nuestra carta magna…Tal como se evidencia Ciudadanos Magistrados, del citado artículo se desprende que toda persona en el proceso penal venezolano haya sido merecedora de cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad deberá obtener su Libertad inmediatamente, si bien es cierto ciudadanos Magistrados que del Análisis Exhaustivo de las Actas que componen este expediente no existe la orden de excarcelación, pero no es menos cierto que tampoco existe la orden de encarcelamiento dictada por el Tribunal Noveno de Control de esta Jurisdicción antes referido….2.- La recurrida en el presente escrito viola igualmente lo establecido en el artículo 256 ordinal 3. del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, referido a las medidas cautelar sustitutivas de libertad al expresar “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:…3, La presentación periódica ante el tribunal o a la autoridad que aquel designe…La defensa Solicitó (sic) en su momento oportuno la Restitución del Derecho Vulnerado (sic) a favor de mi defendido y esta Juzgadora en una forma caprichosa no le otorgó la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad ya otorgada por el Tribunal Noveno de Control de esta Jurisdicción Violándole (sic) así con esta decisión irrita e ilegal el derecho a la defensa, el Debido Proceso y el Derecho que tiene toda persona en el Territorio Venezolano de ser Juzgado (sic) en Libertad de conformidad con el 243 del COPP en concordancia con el artículo 26…al imputado que se le conceda Medida cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus modalidades emanada de un Órgano Jurisdiccional del cumplimiento de esta Medida debe devenir la puesta en libertad…Caso contrario ocurre con la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio aquí recurrido que en la celebración de la Audiencia Oral de fecha 15 de Marzo de 2007 cuando niega la solicitud hecha por la defensa para que se le Restituya el Derecho Infringido en contra de nuestro patrocinado, manifestando la juzgadora que no era la oportunidad procesal, para resolverlo y por cuanto de la revisión de los actos procesales se evidenciaba un error material en la redacción en el auto de apelación en su último aparte. En contra posición con el resto del texto y en el acta de celebración de audiencia preliminar desde hace más de un año. Ciudadanos Magistrados el 27 de Marzo de 2006 se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue OTORGADO a mi representado Medida cautelar Sustitutiva de Libertad previsto y sancionado (sic) en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, específicamente en el Auto de Apertura a Juicio inserto en el folio 241 de este expediente…donde se evidencia claramente que este Tribunal Noveno de Control en referencia fundamentó y motivó su decisión al otorgarle a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad corroborada dicha Libertad por ese mismo Tribunal…por cuanto NO cursa en el expediente Orden de Encarcelación, como lo pretende excusar la Recurrida en su alegato de la evidente privación de hecho más no de derecho Ilegítima e Irrita violatoria de todo precepto normativo vigente venezolano…(omissis)…
…(omissis)…La Recurrida establece que el abogado Pablo Moreno, ejerció en la sede de ese mismo despacho su derecho y el derecho de su defendido a la revisión de la medida privativa de conformidad con el artícula (sic) 264 del COPP, oportunidad en que el tribunal se la negó y que por esta petición de la defensa se había convalidado la privación del acusado…y por ende el Tribunal se lo negó, medida privativa a que alude y arguye la Recurrida fue de hecho más no de derecho insiste este Recurrente por cuanto hemos dicho insistentemente y evidentemente evidenciado nunca existió ni existe en actas del referido expediente ningún auto privativo ni subsiguiente orden o boleta de encarcelación…(omissis)…
DE LA CONTESTACIÓN
El 29 de marzo de 2007, la abogada CAPAYA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera (33°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito ante el a quo dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ADONAI DEL CARMEN VILORIA, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
“...(omissis)…en fecha 15 de marzo de 2006, se encontraba fijada la realización del Juicio Oral y Público, en la causa identificada con el N° 27M-348-06, seguida al ciudadano ADONAI DEL CARMEN VILORIA,…por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal.
Un (sic) vez que se encontraban las partes presentes,…el abogado Pablo Moreno, defensor del acusado de autos, se retiró imprevistamente de la sede del Tribunal, posteriormente y en presencia del Inspector de Tribunales Julio César Rodríguez, la defensa solicitó a la Juez Vigésima Séptima en Funciones de Juicio, la inmediata libertad del imputado, en virtud de considerar que el mismo se encontraba gozando de medida cautelar contenida en el artículo 256 .3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta situación, la Juez…negó la solicitud de libertad que en beneficio del imputado, exigía la defensa…(omissis)…
…(omissis)…La defensa…solicitó en su recurso la nulidad de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)
…(omisis)…Ahora bien, del escrito presentado por el Abogado JAIRO DARÍO OLIVEIRA SALCEDO, sólo se aprecia la solicitud de nulidad que plantea, pero en ningún caso, señala qué derecho y garantía del imputado afecta y mucho menos existe un señalamiento de cómo este derecho o garantía se encuentra afectado.
Siendo esto así, se hace imposible determinar cuales derechos han sido presuntamente vulnerados, a los fines de poder hacer una oposición formal a la solicitud de nulidad que plantea la defensa, por lo que ante la falta de claridad de la solicitud interpuesta, solicito sea declarada Sin Lugar.
Así mismo refiere el recurrente, que el ciudadano ADONAI DEL CARMEN VILORIA,…se encuentra privado ilegítimamente de su libertad…(omissis)…
…En este orden de ideas, existe una contradicción material entre el contenido del acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, no obstante ello, a pesar de que en el auto de apertura a juicio se señala que el acusado se encontraba bajo la medida cautelar contenida en el artículo 256 .3 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis del auto de apertura a juicio se desprende lo siguiente:
En primer lugar, se le acuerda mantener a los imputados la medida cautelar contenida en el artículo 256 .3 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal; en este caso, se hace una expresión en plural, a pesar de que en el presente caso sólo existe un imputado, así mismo, se establece que se mantiene la medida cautelar que posee el hoy acusado. Lo antes indicado demuestra que existe un error material en el auto de apertura a juicio, porque el hoy acusado, jamás gozó de alguna medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que el mismo se encuentra privado de su libertad, en virtud de una orden de aprehensión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control y mucho menos existe algún co imputado en los presentes hechos.
En segundo lugar, se expresa en el auto de apertura a juicio, que los imputados han comparecido a la audiencia preliminar y a las notificaciones que el juzgado le hiciera, lo que constituye un supuesto falso, ya que el hoy acusado, siempre se ha encontrado privado de su libertad.
En tercer lugar, se expresa en el oficio N° 0440-06, de fecha 4 de abril de 2006, emanado del Juzgado 9° de primera Instancia en Funciones de Control, el cual se dirige a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el hoy acusado, se encontraba sometido a la Medida de Privación de Libertad.
En cuarto lugar, se observa que la defensa del hoy acusado, ha solicitado en dos oportunidades la revisión de la medida privativa de libertad del imputado, conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se puede inferir, que efectivamente la defensa estaba en conocimiento de que la situación legal del hoy acusado, era la de su sometimiento al proceso, bajo la medida de privación judicial de libertad…(omissis)…
…Estas situaciones demuestran la existencia de un error material en el auto de apertura a juicio, ya que lo que realmente guarda consonancia con lo decidido en la audiencia preliminar, es lo decidido en su contenido, por lo que el estado procesal del imputado, es que se encuentra privado de su libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que el Ministerio Público solicita que sea declarado el recurso de apelación interpuesto Sin Lugar…(omissis) ”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El profesional del derecho JAIRO DARÍO OLIVERA SALCEDO, en su carácter de defensor del ciudadano ADONAI DEL CARMEN VILORIA, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó otorgar al mencionado ciudadano, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada por el referido defensor.
El apelante esgrime que el 27 de Marzo de 2006 se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue otorgada a su defendido la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, agregando: ”específicamente en el Auto de Apertura a Juicio inserto en el folio 241 de este expediente”. De igual manera, agrega que el Juzgado de Control en referencia fundamentó y motivó su decisión y que no cursa en el expediente Orden de Encarcelación, como fue sustentado por la Recurrida, en su alegato de la evidente privación de hecho más no de derecho “Ilegítima e Irrita”, violatoria de todo precepto normativo vigente venezolano.
Con relación a lo planteado, esta Sala observa que el 21 de septiembre de 2005 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó a solicitud de la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, orden de aprehensión al ciudadano ADONAI JOSÉ VILORIA TERÁN, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal, tal y como se desprende de los folios 51 al 61 de la primera pieza del expediente, habiendo sido aprehendido el 28 de septiembre de 2005 (Folios 69 y 70, primera pieza).
El 30 de septiembre de 2005 se celebró ante el señalado Juez de Control, “AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO” donde el Fiscal Trigésimo Tercero (auxiliar) puso a la orden del órgano jurisdiccional al ciudadano ADONAI DEL CARMEN VILORIA, en virtud de la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por esa Fiscalía, quien calificó los hechos imputados al referido ciudadano como delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y solicitó se continué por el procedimiento ordinario, así como la privación judicial privativa de la libertad. El Juez de Control acordó las solicitudes de la Vindicta Pública, acogió la precalificación jurídica otorgada a los hechos y decretó en auto fundado, de esa misma fecha, la privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado ADONAI DEL CARMEN VILORIA TERÁN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 27 de marzo de 2006, se celebró ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar en la que se mantuvo la referida medida de coerción personal, según el siguiente pronunciamiento:
“…(omissis)…CUARTO: En relación a que se mantenga la Medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contraposición de la defensa quien solicita la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide observa que este tribunal ha admitido por el delito de VIOLACIÓN con una pena de 10 a 16 años de prisión por lo que se evidencia por la penal (sic) a imponer, que existe peligro de fuga, en consecuencia observa este decisor que las circunstancias siguen siendo las mismas y ratifica la medida de Privación Judicial preventiva de libertad…(omissis)…” (Negrillas de la Sala).
Con la transcripción del anterior pronunciamiento, dictado al término de la audiencia preliminar, se hace evidente la falta de veracidad de lo alegado por el apelante, quien significó que a su defendido en el referido acto le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Contrariamente a lo sustentado por el recurrente, se puede apreciar que en el señalado pronunciamiento, se ratificó motivadamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta al ciudadano subjudice con anterioridad, el 30 de septiembre de 2005.
Igualmente, se advierte que el apelante destacó que fue en el auto de apertura a juicio donde le fue otorgada a su defendido la aludida medida cautelar sustitutiva, siendo que en el mencionado auto –dictado el mismo día de la audiencia preliminar- se lee textualmente:
“…(omissis)…Se le acuerda a los imputados continuar con el presente proceso bajo la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos han cumplido a la audiencia preliminar y a las notificaciones, no observándose faltas que denoten sus intenciones de sustraerse de la acción penal…(omissis)…”
En el referido auto, se refiere que se acuerda a los “imputados” (plural) continuar en el proceso bajo la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo allí asentado, no se corresponde con el pronunciamiento dictado por el Juez de Control en la audiencia preliminar, en donde acordó mantener la medida privación de libertad al ciudadano ADONAI DEL CARMEN VILORIA TERAN, quien es el único ciudadano subjudice en el presente caso.
Con relación a lo anterior, la representante del Ministerio Público en su contestación al recurso, significó que en el auto de apertura se le acuerda mantener a “los imputados” la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; que es una expresión en plural, a pesar que en el presente caso sólo existe un imputado, expresándose que se mantiene la medida cautelar cuando el hoy acusado, jamás gozó de alguna medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que el mismo se ha mantenido privado de su libertad, en virtud de una orden de aprehensión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, y se resalta que no existe coimputado en los presentes hechos, precisando que se trata de un error material en el mencionado auto.
Esta Alzada, considera acertado lo expuesto por el Ministerio Público en el escrito de contestación, es obvio que el Tribunal de Control incurrió en un error material al transcribir el auto de apertura a juicio, puesto que lo allí asentado con relación a que los “imputados” continúen con “la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3”, no se corresponde en forma alguna con las actuaciones que componen el presente expediente, en donde el ciudadano subjudice es uno solo y no varios, y además, en ningún momento llegó a gozar de medida cautelar sustitutiva de libertad alguna; contrariamente, desde el inicio del proceso fue privado de su libertad, en razón de una orden de aprehensión librada por el Tribunal Noveno (9°) en funciones de Control, la cual se mantuvo en la audiencia de presentación de aprehendido, celebrada el 30-9-05, y ratificada en la audiencia preliminar, llevada a cabo el 27-03-06, por lo que la decisión apelada, dictada por el Juez de Juicio al inicio del debate, que igualmente le mantuvo vigente la medida privativa de libertad al mencionado ciudadano, no contradice ninguna decisión de medida cautelar sustitutiva dictada en una fase anterior.
Como consecuencia de lo anteriormente explicado, la nulidad de las actuaciones solicitada por el recurrente, con base a que se ha violado el debido proceso, alegando que su representado se encuentra ilegítimamente privado de su libertad, después de haber obtenido una medida cautelar sustitutiva de libertad carece de todo sustento fáctico y legal, y más aún, ha de ser considerada como temeraria por partir de supuestos falsos.
De igual forma, es de destacar que la defensa del ciudadano subjudice convalidó el error material antes señalado, toda vez que de los autos cursantes a los folios 6 al 15, y 155 y vuelto, de la segunda pieza del expediente, se desprende que se solicitó al Juzgado a quo, en fechas 16-05-06 y 31-01-07, “el examen de revisión de la medida judicial preventiva de libertad”, siendo declarado sin lugar en ambas oportunidades, de donde se desprende que los abogados defensores privados se encontraban en conocimiento que su defendido estaba sujeto a una medida de privación judicial preventiva de libertad, y no cautelar sustitutiva, por lo que al haber solicitado su revisión se convalidó el error material existente en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 194.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
“Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
…(omissis)…2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;…(omissis)…”
En otro orden de ideas, observa esta Sala que el 15 de marzo de 2007 oportunidad fijada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio para que se diera inicio al juicio oral y público, el abogado JAIRO DARÍO OLIVERA SALCEDO, en su carácter de defensor privado del acusado ADONAI DEL CARMEN VILORIA, solicitó el diferimiento de la audiencia en virtud de existir violaciones al debido proceso, puesto que el Tribunal Noveno (9°) de Control le había acordado a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose a entrar en la Sala. En tal respecto, considera este Tribunal Colegiado que la actuación del mencionado profesional del derecho –recurrente- causó una dilación indebida en la celebración del debate en contravención a lo estipulado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndosele advertir que deberá abstenerse de actuar de esta forma en lo futuro, so pena que le sea impuesta una de las sanciones previstas en el artículo 103 eiusdem.
Ahora bien, con base en lo anterior, al carecer el recurso interpuesto de todo sustento y encontrarse la decisión impugnada ajustada a derecho, sin que se haya incurrido en violaciones constitucionales o legales que acarreen la nulidad de las presentes actuaciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO DARÍO OLIVERA SALCEDO, en su condición de defensor del ciudadano ADONAI DEL CARMEN VILORIA TERÁN. Y así s+
e decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO DARÍO OLIVERA SALCEDO, en su carácter de defensor del ciudadano ADONAI DEL CARMEN VILORIA TERÁN, en contra de la decisión dictada el 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó otorgarle a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 450 eiusdem.
Regístrese, diarícese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
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