REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 08

Caracas, 25 de Abril de 2007
197º y 148º

Exp. N°: 2699-07
Ponente: Dra. NEREYDA C. GONZÁLEZ CASTILLO


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ALFREDO JOSE RAMÍREZ. En su condición de defensor privado del ciudadano imputado JEAN CARLOS FUENTES SOJO en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Marzo de 2007, en la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante el cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1,2,3 , 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2°, y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, substanciado por auto separado de fecha 22 del mismo mes y año.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó a la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento sin que se le diera contestación al recurso de apelación, se envió el Cuaderno Especial contentivo de copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente, a quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 18 de Abril de 2007, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso interpuesto por el Abg. ALFREDO JOSE RAMÍREZ. En su condición de defensor privado del imputado JEAN CARLOS FUENTES SOJO, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido a esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Penal Adjetivo y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. ALFREDO JOSE RAMÍREZ, en su condición de defensor del imputado JEAN CARLOS FUENTES SOJO, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Marzo de 2007, en la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante el cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2, 3, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2°, y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, substanciado por auto separado de fecha 22 del mismo mes y año, en los términos siguientes:

“...En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la mencionada solicitud … En razón de lo antes expuesto, no entiende esta defensa que quiso decir la Juez de Control cuando expresa en su pronunciamiento que declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ya que considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Honorables magistrados, como podemos observar de lo anteriormente descrito se puede apreciar que el Tribunal A Quo, al emitir su decisión incurrió en imprecisión, toda vez que resulta evidentemente contradictorio lo expresado en este pronunciamiento comparado con lo solicitado por el Ministerio Público, lo cual quedó plasmado en el acta levantada en la referida audiencia para oir al imputado cursante al folio (12) de las actas que conforman el expediente, en tal sentido impreciso y contradictorio este pronunciamiento; a quien suscribe le resulta forzoso interpretar objetivamente cual fue el criterio jurídico que estimo la ciudadana Juez de Control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de mi defendido… Por tales señalamientos y eatendiendose (sic) como debido proceso crisol o transparencia que sujeta el desarrollo cronológico de las respectivas formalidades del proceso penal, de manera de salvaguardar todos los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, los tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en Consecuencia pido formalmente a la sala que haya de conocer del presente recurso que revoque la decisión emitida por el Juzgado A-quo por ser violatorio al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano FUENTE SOJO JEAN CARLOS ampliamente identificado anteriormente conforme a los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° en relación con el artículo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado artículo 456 del Código Penal Vigente. La presente decisión se fundamentará por auto separado… Honorables magistrados de lo anterior expuesto se evidencia una clara contradicción en la aplicación del Derecho, vale decir está permitido al Tibunal emitir pronunciamientos difusos y confusos en un acto mediante el cual debería velar por las garantías y derechos del imputado, tal como fue pronunciado por la ciudadana Juez de Control cuando manifestó que decretara Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano FUENTES SOJO JEAN CARLOS, conforme a los artículos antes mencionados, los cuales en ambos pronunciamientos fueron contradictorios y erróneos, quien suscribe considera que el acto de audiencia ha sido irrito y adolece de todo valor y por encontrase fuera de todo contexto jurídico… Mas grave aun Ciudadanos Magistrados cuando evidenciamos al leer el pronunciamiento denunciado, podemos advertir que la ciudadana Juez de Control una vez mas incurrió en un error inexcusable al pronunciar lo siguiente Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano FUENTES SOJO JEAN CARLOS ampliamente identificado conforme a los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° en relación con el artículo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal… Establece el artículo 253 del C.O.P.P. Improcedencia: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas… la norma antes descrita demuestra que el pronunciamiento es evidentemente contrario al deceto que emitió al Tribunal A-quo respecto a la privación de Libertad de mi defendido, es confuso lo cual afecta de fondo la decisión por la cual se decretó tal medida, aunado a que impide consecuencialmente ejercer una adecuada defensa técnica, violándose el Derecho a la Defensa, por desconocer quien aquí suscribe y el imputado, los limites exactos del Decreto de Privación de Libertad. En tal sentido pido formalmente a la sala que haya de conocer del presente recurso que revoque la decisión emitida por el Juzgado A-quo por ser violatorio al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Por otra parte Honorables Magistrados, el Tribunal dicto en el Auto por separado la motiva de la Medida de Libertad de fecha 22-03-2007, lo que a tenor fue fundamentado bajo el mismo orden y criterio expresado en el acta de audiencia para oír al imputado, vale decir que de la lectura del auto de fundamentación, en ningún momento la Juez manifestó que se estaban subsanando los errores que la defensa denuncia, es por ello que vale aprovechar la oportunidad para tal aclaratoria, en tal sentido a criterio de que quien suscribe es oportuno destacar que no se puede tomar este acto como una subsanación de la irregularidad cometida en dicha audiencia y plasmada en el acta levantada, ya que si tomamos en consideración que una vez dictada una sentencia o auto, esta decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, conforme a lo que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal… Asimismo considero oportuno denunciar que puede advertir luego de haber recibido las copias del expediente que me fueron acordadas en fecha 27-03-2007, que el acta de Audiencia de Presentación no fue firmada ni por la defensora pública ni por el Secretario del Tribunal, luego de haber transcurrido cinco (05) días de haberse realizado el acto, lo que en mi criterio, considero un franco acto de violación del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Obligatoriedad de la firma “… Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta del juez y del secretario producirá la nulidad del acto… En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho denunciados en esta recurrida es por lo que respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de Apelación. PRIMERO: Admita, sustancie declare con lugar el presente recurso conforme a derecho. SEGUNDO: Revoque la decisión emitida en fecha veintidós (22) de Marzo del 2007, por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad contra del ciudadano JEAN CARLOS FUENTES SOJO… TERCERO: Sea decretada la libertad plena y sin restricciones alguna del supra mencionado ciudadano, o en su defecto decrete a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que su justo criterio estime procedente y equitativo. Así pido formalmente sea declarado con todos los pronunciamientos de ley…” (Sic.)


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

En fecha 22 de Marzo del año en curso, tuvo lugar el acto de la audiencia oral de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. CATHERINE HARRINGHTON PADRÓN, quien presentó al ciudadano FUENTES SOJO JEAN CARLOS, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador Caracas, precalificando los hechos investigados como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En dicho acto la defensa del imputado FUENTES SOJO JEAN CARLOS, solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estimar que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En ese mismo acto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos encuadró los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FUENTES SOJO JEAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2,3 , 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2°, y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, substanciándolo por auto separado en fecha 22 de Marzo de 2007.-

Contra dicho pronunciamiento el Abg. ALFREDO JOSE RAMÍREZ. en su condición de defensor privado del imputado JEAN CARLOS FUENTES SOJO, interpone Recurso de apelación.-

Ahora bien, del análisis del escrito de fundamentación del recurso de apelación, de la decisión recurrida, así como de los demás actos procedimentales, se evidencia que el imputado JEAN CARLOS FUENTES SOJO, fue aprehendido el 21 de Marzo del año en curso, en un transporte público tipo camioneta, frente a la bomba de gasolina adyacente al bloque 36 de la parroquia 23 de Enero, por funcionarios adscritos a la de la Dirección del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador Caracas, según consta en acta levantada a tal efecto, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención, dichas actuaciones fueron convalidadas por el Ministerio Público por estimar que las mismas describen circunstancias de utilidad para la investigación que adelanta como titular de la acción penal y en base a ello se le atribuye la dirección de esa primera fase preparatoria o de investigación en que se encuentra el proceso, lo cual le permitió precalificar los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, optando porque se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la Juez de Control una vez constatada las circunstancias del caso según las pruebas indicadas en el acta, asumió la postura Fiscal acordando que se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, 250, 251 ordinales 2°, 3°, y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que existen suficientes elementos de convicción procesal para presumir su participación en los hechos, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, lo cual configura la posibilidad del peligro de fuga, substanciándolo por auto separado en fecha 07 del mismo mes y año.-

En tal sentido es de advertir, que ciertamente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva, por lo que el juzgamiento en este proceso es fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional, y ello cuando se considere que hay peligro de fuga o de obstaculización del proceso. Así tenemos que el artículo 243 del mencionado Texto Penal regula el estado de libertad, estableciendo como regla general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y la excepción a esa regla es que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.-

Por su parte, el artículo 250 del mencionado Texto Penal Adjetivo, faculta al Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Por lo que a juicio de esta Sala la decisión del Tribunal de Control cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en la citada disposición legal para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JEAN CARLOS FUENTES SOJO, ello atendiendo a la pena que conllevaría el ilícito objeto del presente proceso, el cual es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el Tribunal, lo cual hace presumir el peligro de fuga.-

En virtud de lo cual esta Sala llega a la forzosa conclusión, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abg. ALFREDO JOSE RAMÍREZ., en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Marzo de 2007, en la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante el cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2, 3, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2°, y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, substanciado por auto separado de fecha 22 del mismo mes y año, confirmando así la decisión recurrida y ASÍ SE HACE CONSTAR.-

No obstante la declaratoria anterior, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, conforme a lo disciplinado en el artículo 264 del Texto Penal Adjetivo.-

Así mismo observa esta sala en cuanto a las denuncias del recurrente, respecto a la contradicción de la decisión en la audiencia para oír al imputado, particularmente donde establece “... SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico este tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal, por lo que se declara sin lugar la mencionada solicitud…” (sic) esta Sala una vez analizadas todas las actuaciones constató en el auto separado que tal circunstancia obedece a un error de forma mas no de fondo. En cuanto a la otra denuncia del recurrente donde manifiesta que solicitó copias simples de las actuaciones cursantes y pudo observar que faltaban las firmadas de la defensa que para aquella oportunidad asistía al imputado de la causa, así como también la del secretario del Tribunal, lo que según dice acarrea la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre este particular no le asiste la razón, pues en primer termino este Tribunal de Alzada recibió las actuaciones en copia certificada y en ellas no se advierte omisión alguna de firmas. No obstante por la gravedad planteada del recurrente se le hace un llamado de atención a la juez a-quo, que deberá ser muy cuidadosa en cuanto a sus pronunciamientos trascritos, debe revisar las actas minuciosamente antes de proceder a las firmas y para evitar en casos futuros, incidencias de la misma naturaleza. ASI SE DECIDE.


D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 8 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por Abg. ALFREDO JOSE RAMÍREZ en su carácter de Defensor Privado del imputado JEAN CARLOS FUENTES SOJO, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Marzo de 2007, en la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante el cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, confirmando así la decisión recurrida.-

Regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
LA JUEZ PRESIDENTE,


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA JUEZ, (PONENTE) LA JUEZ,


NEREYDA C. GONZALEZ CASTILLO ANA VILLAVICENCIO

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

Seguidamente, conforme está ordenado se remite el presente expediente constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, anexo al Oficio Nº 272-8-07.-

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

NCGC/ZBM/AV/fluche
Exp. N°: 2699-07