REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 17 de Abril de 2007
196° y 148°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº: 10Aa 2037-07
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GRACIELA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Abril de 2007, en virtud de la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, a favor del ciudadano Yosmer Manuel Galíndez Dugarte, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
La recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control; manifestó que la recurrida erró en conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto del examen de las actas se encuentran llenos los extremos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Yosmer Manuel Galíndez Dugarte, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente; considerando entre otras cosas que:
“ …el acta policial, esta perfectamente previsto la acción desplegada por el ciudadano GALINDEZ YORMAR, ya que cuando los funcionarios policiales, redactan el acta policial dejan precisa constancia de que aprehenden al ciudadano antes mencionado con un facsímil tipo escopeta, así mismo le incautan 20.000 bolívares esto concuerda efectivamente con lo señalado por la victima (sic), quien manifiesta que un joven se subió a la camioneta que tripulaba a la altura de Propatria Bloque 2, y que este saco un arma tipo escopeta cromada y le quito 20.000 bolívares que mantenía en el bolsillo, por lo que a todas luces, se puede observar que efectivamente este ciudadano ataco con un arma de fuego, que la victima (sic) no tenia que saber que era de juguete constriñéndolo y despojarlo del dinero que mantenía en el bolsillo, es por ello que el Ministerio Público considera que el precepto legal por el cual precalifico los hechos se encuentra subsumido en el articulo (sic) 357.3 del Código Penal; en caso de que este Tribunal o la Corte de Apelación no lo considere, pues creemos que seria Robo Agravado, previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal, es por ello, que solicito que la Corte de Apelaciones que conozca de dicha apelación decrete Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano hoy imputado, por cuanto de los hechos acontecidos y que fueron narrados por la victima, se consideran como elementos suficientes, para que asista a la victima una protección suficiente, y no pueda ser desviada la seguridad y la ley que debe imperar en estos caos, teniendo suficientes elementos de convicción, para ser prever que este ciudadano pueda acercarse a la victima e intimidarla, e influir en que informe distintamente por temor de poner en peligro su vida e integridad física, es por ello que solicito a la Corte de Apelaciones que considera (sic), que emita su pronunciamiento una vez revisado el hecho delictivo realizado por el ciudadano aquí presente, y se le decrete la Medida Privativa de Libertad solicitada anteriormente por el Ministerio Público…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La defensa, por su parte, contestó el recurso incoado en los siguientes términos:
“…según el efecto Suspensivo en cuanto a la libertad, la Doctrina y la Jurisprudencia nuestra han indicado en situaciones como estas, en donde no se le decreto (sic) la Libertad Plena a mi defendido, en donde no existen suficientes elementos de convicción y que se acordó el Procedimiento Ordinario, que l (sic) Ministerio Público tiene suficiente tiempo, para evacuar las diligencias que a bien considere, para poder presentar un acta conclusivo a que diere lugar, y materialice si efectivamente se cometió tal hecho y comprobar si mi patrocinado despojo o no a esta supuesta victima (sic), quien fue coaccionado por los funcionarios policiales para que estampara su firma y de esta forma inmiscuir a mi patrocinado en un hecho que no lo cometió, por lo que ciudadana Juez, solicito que esta Medida Restrictiva de Libertad a la cual la Vindicta Pública esta pretendiendo, no se le acuerde a mi defendido, ya que mediante este recurso de Efecto Suspensivo, se esta violando flagrantemente dos principios universales, constitucionales y procesales, como son el derecho al estado de seguridad jurídica que debemos gozar como ciudadanos de esta Republica (sic), por cuanto interrumpe la ejecución de una decisión judicial que va en contra de los Principios establecidos en la Carta Magna, es por ello que pido a la ciudadana Juez desaplique lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento para ello lo consagrado en la norma 19, 21, 22, 44.1, 49.2, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mantenga su decisión de acordarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en defecto de ello, es que esta defensa le solicita con el debido respeto a la Corte que ha de conocer de la (sic) Recurso interpuesto por la Representación Fiscal, tenga a bien declararlo sin lugar en todo y cada uno de sus partes, tomando en cuanta lo antes señalado por esta Defensa ante el Tribunal de la Causa. Teniendo por norte los Principios del Estado de Libertad y presunción de inocencia, con fundamento en las normas 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Abril de 2006, emitió entre otros pronunciamientos:
“…SEGUNDO: Con los elementos presentados en esta audiencia, por la Representante de la Vindicta Pública, consistente en Acta Policial (prácticamente ilegible) de aprehensión del ciudadano YOSMER MANUEL GALÍNDEZ DUGARTE, quien resultó detenido durante procedimiento practicado por los Funcionarios, quienes se identifican como…, ya que el día Nueve (9) de los corrientes, siendo aproximadamente…; acreditándose mediante acta de entrevista… cursante al Folio 6 de las actuaciones, que el hoy imputado sacó un arma del tipo escopeta cromada (la cual finalmente resultó ser de juguete) y le quitó 20.000 Bolívares de la camisa y que en ese momento venían pasado los Funcionarios de la Policía Metropolitana a los cuales le hizo cambio de luces y que lo detuvieron, practicándose de este modo la detención definitiva del ciudadano identificado en actas como YOSMER MANUEL GALÍNDEZ DUGARTE. Ahora bien, tomando en consideración los planteamientos de las partes, así como la verosimilitud de la declaración rendida por el imputado, la ausencia de testigos presenciales, tanto en condición de supuestos pasajeros del transporte público, así como de los testigos necesarios a los fines de practicar la inspección e incautación tanto del (arma de juguete) así como de los (20.000Bs) que se encontraban supuestamente en poder del imputado, no dándose de este modo cumplimiento a la norma procedimental exigida en el Artículo 202 en su tercer aparte en relación con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se desestima la pre calificación jurídica dada a los hechos por parte de la Representación del Ministerio Público, por la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal vigente, que establece: “(…)”, ya que se observa, tal y como se señaló anteriormente la supuesta ausencia de personas (pasajeros) en dicha unidad de transporte público: apareciendo entonces como única víctima/testigo el ciudadano PEDRO RAFAEL ASTUDILLO MAYO…; y en este sentido, a los fines de facilitar el proceso de investigación que hoy se inicia, lo procedente es autorizar la misa, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente, el cual establece “(…)” de conformidad con el Artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se estima la existencia de elementos de convicción como para considerar que el Imputado podría ser autor o partícipe del referido hecho punible, de conformidad con el Artículo 250 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar los elementos probatorios presentados por la Representante Fiscal, así como la solicitud expresa del Titular de la acción penal, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a la cual se adhiere la defensa, tales como el acta policial de detención y las demás actuaciones insertas al expediente, como el acta de entrevista de la víctima ciudadano…, y la presunta incautación de un arma del tipo de juguete (a la cual habrá que practicársele la experticia legal) así como del dinero del que fue presuntamente despojado el ciudadano antes identificado; lo cual obviamente será producto de una investigación, vistas las circunstancias en que presuntamente se presenta la detención del identificado ciudadano, quien es señalado por ser la persona que portando un facsimil (sic) de arma constriño la voluntad del ciudadano… Por otra parte, de conformidad con el ordinal 3ero del Artículo 250 ejusdem, no encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y obstaculización de la investigación conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la declaración rendida en audiencia por el Imputado, quien ha aportado todos sus datos a este Despacho, quien tiene residencia y trabajo fijo, habita con sus padres, no se encuentra presentándose ante ningún Tribunal (según se verificó) del sistema computarizado de presentación de Imputados del Palacio de Justicia;… a los fines de garantizar las resultas del proceso y la sujeción del Imputado al mismo, procedería una medida cautelar sustitutiva, razón por la cual como medida de aseguramiento suficiente del Imputado a la presente Investigación, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA en contra del ciudadano YOSMER MANUEL GALÍNDEZ DUGARTE,… debiendo presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, por un lapso (inicial) de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, hasta tanto la Titular de la Acción Penal presente alguno de los actos conclusivos a la presente investigación…”
ANÁLISIS DE LA SALA
La Fiscal del Ministerio Público denuncia que la recurrida erró en conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, la Sala observa que del examen de las actas que integran la presente incidencia, cursan las siguientes actuaciones:
1.- Acta policial de aprehensión emanada de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en la que se relata que el conductor de una camioneta de pasajeros que cubre la ruta de Propatria, de nombre Pedro Rafael Astudillo Mayo, les hizo un cambio de luces “ como alertando un robo” cuando al verificar la situación practicaron la aprehensión de una persona a quien le incautaron un fascimil, tipo escopeta de color negro y plateado, material sintético, marca Omega, serial 235 y la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) en el bolsillo delantero derecho, identificado como Yosmar Galindo.
2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Pedro Rafael Astudillo Mayo ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en la cual se dejó expuso que se encontraba manejando la camioneta marca Ford F-35, placas AB6-784 de pasajeros que cubre la ruta Propatria Diagonal del Liceo Almirante Brión, cuando un joven “sacó un arma tipo escopeta cromada y dijo que era un atraco, me quitó veinte mil bolívares que tenía en el bolsillo de la camisa, una vez que me roba se bajó y venían pasando en ese momento funcionarios de la Policía Metropolitana lo atraparon le consiguieron el arma la cual resultó ser de juguete y recuperaron los veinte mil bolívares.”
Elementos éstos que indican que el ciudadano YOSMER MANUEL GALINDEZ DUGARTE, fue la persona quien presuntamente el día 09 de los corrientes, utilizando un fascimil de arma de fuego, se apoderó de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) propiedad del ciudadano Pedro Rafael Astudillo Mayo, quien conducía una camioneta de pasajeros correspondiente a la vía de Propatria; instrumento y cantidad de dinero incautados en poder del mencionado ciudadano por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana; hechos éstos que a juicio de la Sala se subsumen hasta esta etapa procesal en el tipo de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Comprobado como ha sido la materialidad de dicho hecho punible, observa la Sala que también existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del tipo señalado, por cuanto tanto el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Metropolitana; así como la entrevista realizada a la víctima; son contestes en señalar que el mencionado imputado fue presuntamente la persona que realizó el hecho punible indicado ut supra.
Así mismo, considera esta Alzada, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, atendiendo a la pena que eventualmente se impondría por el hecho perpetrado, cuyo límite máximo es de doce (12) años de prisión y al daño social causado, ya que la conducta típica presuntamente realizada por el imputado, lesiona varios bienes fundamentales para el desarrollo armónico de la sociedad, como son la integridad física y la propiedad; supuestos éstos que configuran en peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, considera la Sala que se cumple con los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”
En virtud de los planteamientos expuestos a juicio de la Sala, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de Control, mediante la cual se acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano y en su lugar se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Vistos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GRACIELA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Abril de 2007, en virtud de la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, a favor del ciudadano Yosmer Manuel Galíndez Dugarte, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al citado Juzgado de Control libre la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del referido ciudadano, a fin de que el mismo sea recluido en el lugar que determine ese Tribunal y puesto a su orden.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
ALEGRIA LILIAN BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACIN M.
PONENTE
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
Causa N° 10Aa 2037-07
ARB/ALBB/CACM/CMS/el
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