REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2032-07
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho PAÚL MILANÉS, en su condición de defensor del penado: JULIO CÉSAR GARCÍA MATOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de acordar cualquier Medida Alternativa al cumplimiento de pena, solicitada por el penado antes mencionado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.905.110, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la revocatoria con anterioridad de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena que le fuere acordada, esta Sala observa:
En fecha 15 de marzo de 2007, el abogado PAÚL MILANÉS, en su condición de defensor del penado JULIO CÉSAR GARCÍA MATOS, consignó escrito mediante el cual interpuso el Recurso de Apelación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 28 de febrero de 2007.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
Con respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 28 de febrero de 2007, por el abogado PAÚL MILANÉS, en su condición de defensor del penado JULIO CÉSAR GARCÍA MATOS, esta Sala observa que la misma posee legitimidad activa, toda vez que es parte en el proceso tal y como consta de las actas del presente cuaderno especial.
Por otra parte observa esta Sala, que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución, y no está demás mencionar que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente: “Días hábiles: …En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”, sin embargo del folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno especial cursa el cómputo practicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se constata que a partir del día 6 de marzo de 2007, fecha en la cual se dio por notificado la Defensa de la decisión del Tribunal A quo (hoy objeto del presente recurso), habían transcurrido siete (07) días hábiles de Despacho, los cuales son los días 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 15 de marzo de 2007 y visto que el recurso fue interpuesto en fecha 15 de marzo de 2007, es por lo que esta Sala establece que dicho recurso fue interpuesto en forma extemporánea, de conformidad con el artículo ut supra transcrito, por cuanto ha transcurrido más del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurso fue interpuesto al séptimo día posterior a la notificación de la decisión, lo que lo hace extemporáneo; en consecuencia, dicho recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “b”, en relación con los artículos 172 y 435, todos del referido Código Adjetivo; en virtud de lo cual se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho PAÚL MILANÉS, en su condición de defensor del penado JULIO CÉSAR GARCÍA MATOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de acordar cualquier Medida Alternativa al cumplimiento de pena, solicitada por el penado antes mencionado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.905.110, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 4 del artículo 500 eiusdem, en virtud de la revocatoria con anterioridad de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena que le fuere acordada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 435, 437, literal “b” y encabezamiento del 448, ibidem.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ARB/ABB/CACM/cms/leh.-
Exp. N° 10Aa 2032-07
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