REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de abril de 2007
196° y 148°
CAUSA N°: 1451.-
PENADO: JIMÉNEZ CISNEROS JESÚS SALVADOR, titular de la cédula de identidad N° V-12.420.311.
DEFENSA: Representada por la Defensora Pública Décima Tercera (13ª) con Competencia en la fase de Ejecución de Sentencia, Abogada DALIA MEDINA DE VILLASMIL.
FISCAL: Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con Competencia en ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, representada por la Abogada AURA HERNÁNDEZ.
DELITOS: INVASIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DEGRADACIÓN DE SUELOS,, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 471-A, 218 del Código Penal venezolano y en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.
Vista la solicitud interpuesta por el penado JIMÉNEZ CISNEROS JESÚS SALVADOR, titular de la cédula de identidad N° V-12.420.311, quien requiere que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como la solicitud presentada por la Defensa Pública del mismo en el sentido que se le convierta la pena de impuesta a dicho penado en prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 50 del Código Penal, este Tribunal de Ejecución previamente a decidir las referidas solicitudes observa al respecto lo siguiente:
I
DEL CÓMPUTO DE PENA Y CONVERSIÓN DE MULTA EN PRISIÓN
En fecha 27 de octubre de 2006, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano JIMÉNEZ CISNEROS JESÚS SALVADOR, a cumplir la pena de dos (2) años, cuatro (4) meses, veintidós (22) y doce (12) horas de prisión por la comisión de los delitos de INVASIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, tipificados en los artículos 471-A, 218 del Código Penal y en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.
Por otra parte, el Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control, en la referida sentencia, condenó al ciudadano JIMÉNEZ CISNEROS JESÚS SALVADOR al pago de cien (100) salarios mínimos y veinte (20) unidades tributarias.
Una vez recibidas las actuaciones en este Juzgado de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la ejecución de la condena el 22-1-2007, oportunidad en la cual se determinó que el penado debía sufragar ante la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, por concepto de veinte (20) unidades tributarias un total de seiscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 672.000) y en lo que respecta a la multa impuesta de cien (100) salarios mínimos, un monto de cincuenta y un millones doscientos mil bolívares (Bs. 51.200.000), que igualmente debería cancelar el penado ante el Banco Central de Venezuela.
La Defensa Pública Penal del ciudadano JIMÉNEZ CISNEROS JESÚS SALVADOR, en escrito presentado ante este Despacho invoco la aplicación del artículo 50 del Código Penal, requiriendo que:
“... Es el caso que mi representado fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-10-06, a través del procedimiento especial de admisión de hechos a cumplir la pena de dos (02) años, cuatro (04) meses y doce (12) horas de prisión y veinte (20) unidades tributarias y cien (100) salarios mínimos, por la comisión de los delitos de invasión, Resistencia a la Autoridad, Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 471-A, 218 del Código Penal y artículos 43 y 58 de la Ley de la Ley Penal del Ambiente.
Ahora bien, ese Juzgado a su cargo en fecha 22-01-2007, procedió a ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado de Control, determinando entre otras cosas, las cantidades en bolívares que deberán cancelar los penados conforme a la pena de multa impuesta ante la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela... por lo que solicito muy respetuosamente a ese Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 50 del Código Penal, se convierta la pena de multa en prisión, a razón de un día de prisión por cada ternita unidades tributarias, lo que resultaría de convertir la pena de multa a .. unidades tributarias, por lo que solicito se practique un nuevo cómputo de pena dejando constancia de la presente conversión, así como que se deje sin efecto el Oficio N° 160-07 de fecha 22-01-2007 emanado de ese Despacho y dirigido al Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, en el que se notifica la obligación de cancelar la multa que le fuera impuesta...”.
En ese aspecto, este Juzgado de Ejecución, luego de examinar las actuaciones procede a efectuar la conversión de las penas de multa en prisión, según lo previsto en el artículo 50 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá fijarse la duración de tales penas a razón de un día de prisión por cada treinta unidades tributarias (30 U.T) de multa. Y, siendo que cada Unidad Tributaria tenía un valor de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600) para la fecha de la comisión de los hechos, el valor de la misma equivale a un millón ocho mil bolívares (Bs. 1.008.000,00).
Ahora bien, tomando en consideración la sumatoria de las penas pecuniarias impuestas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano JIMÉNEZ CISNEROS JESÚS SALVADOR, a saber: la cantidad de seiscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 672.000,00) más la suma de cincuenta y un millones doscientos mil bolívares (Bs. 51.200.000), nos da un total de multa de cincuenta y un millones ochocientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 51.872.000). Si aplicamos la conversión a que alude la norma en referencia, obtenemos que cada día de prisión corresponde a un millón ocho mil bolívares (Bs. 1.008.000) que son treinta unidades tributarias, razón por la cual corresponde pagar por prisión luego de hacer la conversión, la cantidad de cincuenta y un días (51) de prisión.
En consecuencia, se advierte que a la pena de dos (2) años, cuatro (4) meses, veintidós (22) y doce (12) horas de prisión impuesta por el Juzgado de Control debe sumarse la cantidad de cincuenta y un (51) días de prisión, lo que da un total de pena a cumplir en el caso particular de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Y, como quiera que el penado estuvo detenido desde el día 09-08-2006 hasta el día 27-10-2006, esto nos da como pena cumplida la cantidad de dos (2) meses y dieciocho (18) días, motivo por el cual se resta de la pena total a cumplir de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS la cantidad de dos (2) meses y dieciocho (18) días de reclusión, resultando un remanente de pena por cumplir de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
En razón de lo señalado, este Juzgado estima procedente y ajustado a derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 50 del Código Penal, ordenar la conversión de las penas pecuniarias de veinte (20) Unidades Tributarias y de cien (100) salarios mínimos impuestas al penado JESÚS SALVADOR JIMÉNEZ CISNEROS, en fecha 27 de Octubre de 2006 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en cincuenta y un (51) días de prisión, debiendo por consiguiente dejarse sin efecto el oficio número 160-07 de fecha 22-01-2007 librado por este Juzgado a la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela. Y ASÍ DE DECLARA.
II
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Cursa al folio doscientos veintiocho (228) de la pieza 2 del expediente certificación de antecedentes penales de fecha 30 de enero de 2007, suscrita por la ciudadana MAVIELA PÉREZ CASAÑAS, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (E), de la cual se extrae que el ciudadano JIMÉNEZ CISNEROS JESÚS SALVADOR, titular de la cédula de identidad número V-12.420.311, no presenta antecedentes penales por un hecho distinto al cual se le juzga en la actualidad.
Corre inserto a los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80) de la pieza 3 del expediente Informe Técnico N° 01-02-0477, efectuado al penado JIMÉNEZ CISNEROS JESÚS SALVADOR, por las ciudadanas YESENIA BARRIOS Y ELISA UGUETO, Delegadas de Pruebas adscritas a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes concluyen en el citado Informe, entre otras cosas que:
“... II.2.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:
... El penado se involucra en la acción transgresora debido al manejo inadecuado de información y conceptos que están dirigidos a solventar problemas habitacionales y que fueron manipulados por terceros, sin prever consecuencias de índole social y personal y que encuentran eco en una persona con niveles de razonamiento muy restringido y por ende influenciable y vulnerable.
Para la fecha proyecta haber aprendido de la experiencia, luego de haber experimentado los rigores legales y de la reclusión se plantea ser, menos confiado y más asertivo en el futuro.
III.3.- PRONOSTICO:
El Equipo Técnico evaluador una vez analizado y discutido los resultados se pronuncia Favorable a la concesión del beneficio en vistud (sic) de que el evaluado hoy en día :
- Comprende y acata las normas que rige la sociedad.
- Refleja aprendizaje de la sanción legal recibida.
- En la actualidad ha aprendido a tolerar frustraciones, que lo conduce a postergar gratificaciones.
- Posee sentido de pertenencia hacia su grupo secundario.
- Cuenta con apoyo familiar comprometido en brindar orientación y ejercer control externo. disfunción hacia el trabajo.
III.3.- CONCLUSIONES:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”.
El Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa en el artículo 493 a la letra:
“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”.
La medida alternativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una de las más importantes fórmulas de cumplimiento de pena y a través de ella se puede dejar en suspenso la ejecución de la pena cuando se trate de penas privativas de libertad inferiores a cinco (5) años y cuando se trate del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente podrá ser acordada por el Tribunal cuando la pena impuesta no excediere de tres (3) años.
Como bien ha expresado la Doctrina, la suspensión de la ejecución de la pena, es una medida coherente con la orientación constitucional de las penas a la reinserción social del condenado.
En efecto, consiste en excluir provisionalmente el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al primerizo autor de un delito menos grave, si el Tribunal considera que no es probable que la vuelva a cometer nuevos delitos.
Refiere la Doctrina en ese aspecto, que la pena se sustituye por la amenaza de llevarse a efecto si se incumplen durante un determinado plazo de tiempo, las condiciones bajo las cuales se acuerda la suspensión. Consecuentemente si el penado no incumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se da la misma por cumplida. Por el contrario, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se revoca la suspensión y se ordena el cumplimiento de la pena.
La esencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena in comento es evitar los efectos desocializadores que comportan las penas de prisión cortas, toda vez que la Constitución de la República se orienta al cumplimiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad y a la aplicación de éstas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, constituyendo dicha fórmula en criterio de la Doctrina una de las “medidas más eficaces y extendidas en la práctica para evitar el cumplimiento de las penas cortas de prisión”.
Examinadas las presentes actuaciones este Tribunal ha verificado que en el caso concreto, concurren las circunstancias exigidas por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea acordada al penado JIMÉNEZ CISNEROS JESÚS SALVADOR, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que según la certificación de antecedentes penales de fecha 30-1-2007, emanada del Ministerio del Interior y Justicia (folio 228 de la pieza 2 del expediente), el referido penado no es reincidente, quedando obligado a cumplir una condena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS en virtud de la sentencia que le fuere impuesta por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial así como por la conversión de las penas pecuniarias en prisión, es decir, que la pena impuesta no excede de tres (3) años. Por otra parte, consta además en el expediente, Informe Técnico número 01-02-0477, procedente de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado JIMÉNEZ CISNEROS JESÚS SALVADOR, (folios 78-80 de la pieza 3), en el cual se emite un pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Aunado al hecho que no se desprende de las actuaciones que se haya admitido en contra del penado acusación, por la comisión de un nuevo delito o que le hubiere sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad.
En razón de lo anterior y siguiendo el principio contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Ejecución, una vez revisadas las actuaciones insertas en el expediente, considera procedente y ajustado a derecho conceder al penado JIMÉNEZ CISNEROS JESÚS SALVADOR, titular de la cédula de identidad número 12.420.311, la medida del cumplimiento de la pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS.
En consecuencia, el penado de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, quedará obligado a cumplir las siguientes obligaciones:
1.- No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Realizar estudios básicos y cursos de capacitación técnica o profesional que le permitan mejorar su calidad de vida y subsistencia personal.
4.- Permanecer en un trabajo o empleo que le permita obtener una subsistencia digna y decorosa y en caso de cambiar de empleo, deberá informar de manera inmediata a este Tribunal y consignar la respectiva constancia de trabajo, procurando un empleo estable como oficio definido.
5.- Respetar y acatar las normas de convivencia social así como las leyes de la República.
6.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.
7.- Realizar talleres de crecimiento personal donde reciba formación relacionada con proyecto de vida y capacitación laboral.
8.- Presentarse ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional y cumplir con todas las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea designado a tales efectos.
Adviértase que según lo dispuesto en el artículo 499 del Código adjetivo penal, este Juzgado podrá revocar la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena al ciudadano JIMÉNEZ CISNEROS JESÚS SALVADOR, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida nueva acusación en contra del penado o cuando el mismo incumpliere alguna de las condiciones impuestas por este Despacho o por el Delegado de Prueba.
III
D I S P O S I T I V A
Sobre la base de los motivos expuestos este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; resuelve: 1°) Ordena la conversión en cincuenta y un (51) días de prisión de las penas pecuniarias de veinte (20) Unidades Tributarias y de cien (100) salarios mínimos impuestas al penado JESÚS SALVADOR JIMÉNEZ CISNEROS, titular de la cédula de identidad número V-12.420.311, en fecha 27 de Octubre de 2006 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, debiendo por consiguiente dejarse sin efecto el oficio número 160-07 de fecha 22-01-2007 librado por este Juzgado a la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 50 del Código Penal. Declarándose con Lugar la solicitud de la Defensa del penado. 2°) CONCEDE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JIMÉNEZ CISNEROS JESÚS SALVADOR, titular de la cédula de identidad número V-12.420.311, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de DOS (02) AÑOS. Dicho ciudadano quedará obligado a cumplir con las obligaciones impuestas en la parte motiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese el oficio respectivo, dirigido al Jefe de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que tome debida nota y lo distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario y respecto de las cuales ejerce el control jerárquico, a saber, Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia e igualmente ofíciese lo conducente a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, remitiéndose a ese Despacho copia certificada anexa de esta decisión y a la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela. Notifíquese al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional, a la Defensa Pública Penal y líbrese boleta de notificación al penado, a los fines de ser impuesto del contenido de la decisión.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se registró la anterior decisión bajo el número 1745-07.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
Exp. N° 1451.-
MDV/SPG.-