REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 10 de abril de 2007
196° y 148°
Visto que en fecha 02/03/2007, se celebro el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa signada bajo el Nro. 296, en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se acordó en el cuarto pronunciamiento por auto separado el Sobreseimiento de la presente causa en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), dice ser portador de la cédula de identidad no. V-17.428.539, fecha de nacimiento 27-11-84, de profesión u oficio trabaja con una moto taxi, nacionalidad venezolana, residenciado en: SANTA TERESA DEL TUY, URBANIZACION 11 DE JULIO, CASA N° 22, ESTADO MIRANDA. Hijo de MAITE ROMAN HERNANDEZ y ALEJANDRO TORREALBA
FISCAL N° 113° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BRICEIDA MORALES COVA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DEFENSA PÚBLICO NRO.13°: Dr. JIMMY CENTENO.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.
En fecha 05/03/02 se celebro la Audiencia de Presentación de Detenidos en donde otras cosas se acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria y se le impuso de las medidas Cautelares previstas en el Artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente
En fecha 09/04/2002, se dicto auto acordando remitir el presente expediente constante de veintinueve (29) folios útiles a la Fiscalía 113° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23/08/02 se apertura cuaderno separado en la presente causa.
En fecha 21/04/03, se recibió expediente en su forma original constante de veintinueve (29) folios útiles, procedente de la Fiscalia 113° del Ministerio Público, asimismo constante de catorce (14) folios útiles Escrito de Acusación y constante de trece (13) folios útiles actuaciones relativas a la causa
En fecha 25/04/2003, se puso a disposición de la partes las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente
En fecha 30/06/03 por auto dictado este Tribunal Acordó declarar en rebeldía a los Adolescentes de autos, se libro oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la captura de dichos Adolescentes.
En fecha 28/02/07 se remitió expediente en su forma original a la Fiscalia 113° del Ministerio Público constante de ciento once (111) folios útiles a los fines de que se examine y de ser necesario emita su pronunciamiento.
En fecha 31/03/07 se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos constante de seis (06) folios útiles orden de captura en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 02/04/07, se recibió expediente en su forma original constante de ciento once (111) folios útiles, procedente de la Fiscalia 113° del Ministerio Público.
En fecha 02-04-2007, se celebro el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se acordaron los siguientes pronunciamientos:
“PUNTO PREVIO: Analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como evaluada la petición de la Defensa, hay que señalar que efectivamente la presente causa se inicia en fecha 05 de marzo de 2002, previa presentación en calidad de detenidos los adolescentes imputados: WILLIAM CASTILLO, BRIGGITH DAYANA DÍAZ GARCÍA, EDUARDO JOSÉ PÉREZ CONCEPCIÓN y (IDENTIDAD OMITIDA). En fecha 24 de abril de 2003 fue presentada ante este Despacho el escrito de acusación constante de catorce (14) folios útiles por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal. En fecha 30 de junio de 2003 y previa inasistencia reiterada, los adolescentes imputados fueron declarados en rebeldía. Así las cosas, en fecha 31-03-07 y por ante el Juzgado 2do. De Control de esta misma Sección Especial, fue presentado el hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, previa verificación por el S.I.P.O.L., donde apareciese requerido por este Despacho. Desde la Declaratoria de Rebeldía dictada en fecha 30-06-03 hasta el día de la Aprehensión 31-03-07, han transcurrido tres (03) años y nueve (09) meses, tiempo en demasía para alcanzar la prescripción de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, establece la Sala Constitucional en Sentencia dictada en fecha 13-02-01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando lo siguiente: “…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal…”. Siendo esto así, lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de la declaratoria anterior, corresponde a este Juzgado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318º, ordinal 3º en relación con el artículo 48º, ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DE DERECHO
Efectivamente estamos en presencia del delito de Hurto Simple, calificación jurídica esta adoptada por quien aquí decide en el acto de Audiencia Preliminar, el cual no es de los contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que ameritan la Privación de Libertad.
Establece la Sala Constitucional en Sentencia dictada en fecha 13-02-01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando lo siguiente:
“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal…”
De acuerdo al numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Desde la Declaratoria de Rebeldía dictada en fecha 30-06-03 hasta el día de la Aprehensión 31-03-07, han transcurrido tres (03) años y nueve (09) meses, tiempo en demasía para alcanzar la prescripción.
Siendo esto así y vistas las consideraciones de hecho y de derecho es por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la causa N° 296, nomenclatura de este Juzgado, seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito Contra la Propiedad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: dejar sin efecto la orden de captura en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Regístrese, diarícese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.
Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de abril de 2007.
LA JUEZA
DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA
CAUSA N° 296
ACAP/AE/jcm.-
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