REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
SALA 104

Caracas, 16 de Abril de 2007
197° y 148°

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa interpuesta por la Dra. CARMEN ROSA MORA, Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto, previamente observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS


En fecha 22 de agosto de 2003, por recibidas actuaciones de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, proveniente de la Fiscalía 111° del Ministerio Público, mediante Oficio N° 1244, SIN DETENIDO, constante de DOS (02) folios útiles, este Tribunal dictó auto acordando: “PRIMERO: Darle entrada en el día de hoy (22-08-03), bajo el N° 585, nomenclatura de este Despacho; SEGUNDO: Oficiar a la Coordinación de Defensoria a los fines de que nombre un Defensor Público al adolescente, TERCERO: Oficiar a la Fiscal N° 111° del Ministerio Público, a fin de que remita a este Despacho dirección exacta del mencionado adolescente para así librarle citación..”
En fecha 02 de marzo de 2007, se dicto auto acordando remitir a la Fiscalía 111 del Ministerio Público, constante de nueve (09) folios útiles, expediente en su forma original a los fines de que prosiga la investigación, en caso contrario emita el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 11/03/2007, riela al folio diez (10) del presente expediente, oficio N° F-111-0558-07, procedente de la Fiscalía 111° del Ministerio Público, mediante la cual remite escrito de Sobreseimiento Definitivo, constante de dos (02) folios útiles, asimismo constante de seis (06) folios útiles actuaciones referentes a la causa y expediente en su forma original constante de diez (10) folios útiles, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el N° 585, nomenclatura de este Juzgado; este Tribunal dicto auto acordando: “PRIMERO: Darle entrada al expediente y anotarlo en los Libros correspondientes; SEGUNDO: Agregar el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo a la apertura de investigación junto con sus recaudos a la apertura de investigación de fecha 22 de agosto de 2003; TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso correspondiente en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el ordinal 2° del articulo 318 Código Orgánico Procesal Penal..”

PETITORIO FISCAL


La representante del Ministerio Público, Dra. Carmen Rosa Mora, fundamenta en su escrito de solicitud de Sobreseer Definitivamente la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), entre otras cosas menciona lo siguiente:

“..Del contenido de las actas que integran la presente investigación se evidencia que efectivamente ocurrió un hecho donde efectivamente se formuló una denuncia por parte de la ciudadana Florencia Ernestina Bravo (antes identificada), en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por amenaza contra los niños Andreina Ochoa y José Daniel Bravo, de 10 y 5 años de edad para la época de los hechos 12 de agosto de 2003, sin embargo al analizar los mismos quien suscribe, observa que la novísima Ley Contra la Mujer y la Familia exige en su artículo 4° que el agresor sea el cónyuge, concubino o ex concubino personas que hayan cohabitado, ascendentes o descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscaben su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial. En ese sentido observo que el adolescente es solo vecino de los niños, presuntas victimas de las amenazas, por lo que considero que los hechos no pueden encuadrar en la mencionada ley por cuanto mencione anteriormente no se encuentran los hechos dentro de los extremos que exige este tipo penal…”

FUNDAMENTO DE DERECHO

Establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su concurrencia, no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta…” Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso, por cuanto la Representante Fiscal solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, señala la Representante del Ministerio Público la condición a que se refiere el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , tal condición es la señalada en el ordinal 2º el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando…el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”. Asimismo señala la Fiscal el artículo 1º del Código Penal Venezolano el cual establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”. Ahora bien para que haya culpa se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico y antijurídico, y el caso es que la investigación no arrojó elementos que hagan presumir a este decisor que el adolescente en autos se le pueda considerar culpable.

En consecuencia, para sancionar a un adolescente, éste tiene que estar involucrado en la comisión del hecho punible, presupuesto para reprochar la conducta antijurídica y para ello se hace necesario los evidentes elementos de convicción que en este caso no se pudo verificar.

En virtud de lo antes señalado lo procedente es declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Ministerio Público dado que no hay elementos que se le puedan atribuir al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) y por cuanto no hay posibilidades de acuerdo con las características del caso de acusar, no se le puede atribuir al adolescente prenombrado delito alguno, por cuanto el mismo no se configura, considera este decisor que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.





DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos legales ampliamente desarrollados a lo largo de la presente decisión, este Tribunal de Primara Instancia en Función de Control Nº 3, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo pautado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordada relación con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal.
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Dra. CARMEN ROSA MORA, en su carácter de Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público Especializada.
Regístrese, diarícese, notifíquese, ofíciese y déjese copia de la presente decisión .Remítase el expediente signado bajo el Nª 572 nomenclatura de este Juzgado, una vez firme la presente decisión a la Oficina de Archivo Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hoy dieciséis (16) de abril de 2007.
LA JUEZA ENCARGADA

DRA. ZULAY UMANES CASTILLO
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA
EXP Nº 585
ZUC/AE/jcm