REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 03 de abril de 2007
196° y 148°

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública N° 08 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. LUXCINDIA GONZALEZ, en su carácter de Defensora del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa por ante este Juzgado signada bajo el N° 760-03, mediante la cual interpone la Excepción contenida en los artículos 28 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; es por lo que este Juzgado en uso de sus atribuciones legales para decidir observa:

ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Haciendo un análisis pormenorizado de la solicitud hecha por la Defensa, este Despacho observa, que se plantea la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a lo establecido en el artículo 29 eiusdem, siendo esta de mero derecho no ofreciendo prueba alguna.


A tal efecto el artículo ut supra mencionado en su último aparte señala:

“… Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y su aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…”

De dicha transcripción se puede apreciar cual es el efecto y el alcance de dicho decreto de archivo de actuaciones, y entre ellos se puede señala: a) el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento; b) cese de la condición de imputado.

Analizando minuciosamente la norma invocada, se observa que dentro de los efectos del decreto de archivo de las actuaciones esta el cese de la condición de imputado y pero no debe entenderse por efecto extensivo el cese de la defensa, es decir no se pierde la condición de defensor. (Negrilla nuestra).

“..1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”

Atendiendo el mandamiento constitucional, debe interpretarse que el ejercicio de la defensa permanece durante la fase de investigación, fase esta que se mantiene vigente a pesar de que el órgano jurisdiccional decrete el Archivo de las Actuaciones, vista la posibilidad de poder incorporar nuevos elementos que le permitan reaperturar el proceso, de igual forma sobrevive el ejercicio al derecho a la defensa, ya que esta es inviolable en todo estado y grado de investigación.

En estos términos el escrito recibido en fecha 29 de marzo de 2007, presentado por la Dra. LUXCINDIA GONZALEZ, en su carácter de Defensora del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resulto tener tal carácter, pues esta condición aún permanece.

Al tener la Defensora Pública Octava de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente la cualidad de defensa, esta decisora debe entrar a conocer sobre el fondo del planteamiento propuesto en su excepción y darle el trámite correspondiente de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto y analizado como han sido los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto considera este despacho que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR ADMISIBLE la excepción opuesta, por tener cualidad la defensa para plantearla, al no haber cesado su decisión. ASÍ DECIDE. Vista la decisión anterior se acuerda notificar a la Defensa la Admisión de la excepción planteada por su persona, y emplazar a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que conteste la misma y consigne las pruebas pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR


DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA ESTRADA

CAUSA N° 624-03
ACAP/AE/jcm.-