REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 30 de Abril de 2007
197° y 148°
Visto el oficio No. F-111-0630-07, de fecha 25/04/07, suscrito por la Fiscal Nro. 111° del Ministerio Público Dra. CARMEN ROSA MORA, mediante el cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a dicha solicitud, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL N° 111° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CARMEN ROSA MORA.
DEFENSOR PÚBLICO NRO. 13: Abg. JIMMY CENTENO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD, ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.
En fecha 04 de septiembre de 2001, por recibidas actuaciones de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, hoy Unidad de Registro y Distribución de Documentos, solicitud proveniente de la Fiscalía 111° del Ministerio Público, mediante Oficio N° 0830-01, CON DETENIDO, constante de ocho (08) folios útiles, este Tribunal dictó auto acordando: “Darle entrada bajo el N° 224, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se acuerda fijar la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, Indocumentado, para el día de hoy 04 de septiembre del 2001, a la 01:00 de la tarde.”
Riela a los folios 13 al 17 del presente expediente Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde se le acordó imponer al adolescente imputado la detención de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez identificado se le impuso las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de Ejusdem.
En fecha 19 de septiembre de 2001, se dicto auto acordando remitir a la Fiscalía 111° del Ministerio Público, constante de (23) folios útiles, expediente en su forma original a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante oficio Nro. 633-07.
En fecha 9 de julio de 2004, riela al folio treinta y dos (32) del presente expediente, oficio N° F-111-1215-04, procedente de la Fiscalía 111° del Ministerio Público, mediante la cual remite y constante de dos (02) folios útiles, ESCRITO DE ACUSACIÓN, y constante de veintiocho (28) folios útiles expediente en su forma original. En fecha 19 de julio de 2004, se puso a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 04 de agosto de 2004, se dicto auto acordando fijar el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 17 de agosto de 2004, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 17 de agosto de 2004, en virtud de la incomparecencia del adolescente acusado se dicto auto acordando diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 30 de agosto de 2004, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 30 de agosto de 2004, se levanto Nota de Secretaria por la Abg. Mary Rubio, donde se deja constancia que luego de una revisión constató que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se presentó por ante la sede de este Tribunal los días 11/09/2001 y 18/04/2002, lo cual se evidencia claramente que el prenombrado adolescente incumplió de esta manera el régimen de presentaciones acordado por este Tribunal en fecha 04/09/2001. En esta misma fecha se dicto auto acordando Declarar en rebeldía al prenombrado adolescente y en consecuencia se oficia a la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de que lo localicen y trasladen hasta la sede de este Tribunal en días hábiles y en horas de despacho.
En fecha 27 de febrero de 2007, se dicto auto acordando PRIMERO: Oficiar a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que localicen, detengan y trasladen ante este Tribunal al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones constante de SESENTA Y SIETE (67) folios útiles a la Fiscalía Centésima Undécima del Ministerio Público (111°) a los fines de que las examine y de ser necesario emita su pronunciamiento.
En fecha 25 de Abril de 2007, se recibió oficio Nro. F-111-0630-07, suscrito por la ciudadana Dra. Carmen Rosa Mora, mediante el cual remite escrito de Sobreseimiento Definitivo, constante de dos (02) folios útiles, asimismo expediente N° 224-01, nomenclatura de este Tribunal, constante de sesenta y siete (67) folio útil, seguido al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); este Tribunal dicto auto acordando: “PRIMERO: Darle entrada al presente expediente original, y agregar el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo anotándolo en los libros correspondientes; SEGUNDO: El Tribunal se reserva el lapso correspondiente para pronunciarse en cuanto a la solicitud de sobreseimiento definitivo.”
PETITORIO FISCAL
La representante del Ministerio Público, Dra. Carmen Rosa Mora, fundamenta en su escrito de solicitud de Sobreseer Definitivamente la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), entre otras cosas, en lo siguiente:
“En consecuencia visto que el hecho ocurrió el día 03 de septiembre de 2001, y revisado y analizado como ha sido el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la prescripción de la acción penal y donde señala de manera clara en su parágrafo segundo que la evasión y la suspensión del proceso a pruebas interrumpen la prescripción. Así las cosas puedo inferir que si el acusado de autos evadió el proceso desde el día 18 de abril de 2002, y hasta la presente fecha 24 de abril de 2007, no ha podido ser localizado, el Ministerio Público al efectuar el computo del tiempo transcurrido desde el día 18-04-2002, cuando el mismo se evadió ha transcurrido un lapso de Cinco (05) años y siete (07) días, quien suscribe opina que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (anteriormente identificado), de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es que la acción se ha extinguido, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusden; y el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.”
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Fiscalía Nro. 111° del Ministerio Público observa:
Efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón), calificación jurídica esta adoptada por la representante del Ministerio Público en su escrito de Sobreseimiento Definitivo, el mismo no es de los previstos en el artículo 628 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que amerita privación de libertad.
El acusado evadió el proceso en fecha 18-04-02, y como quiera que se le imputa el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, al día de hoy han transcurrido cinco (05) años y siete (07) días, de lo cual se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece:
“La acción prescribirá a los cinco (05) años en caso de los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…” Subrayado nuestro.
Señala el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada.” Subrayado nuestro.
Así mismo el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Son causas de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” Subrayado nuestro.
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispones lo siguiente:
ARTÍCULO 561: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …”Literal d) Solicitar el sobreseimiento definitiva si resulta evidente la falta de una concisión necesaria para imponer la sanción”.
Visto los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la causa N° 224-01, nomenclatura de este Juzgado, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de uno del delito Contra la Propiedad (Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón), de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, diarícese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de Abril de 2007.
LA JUEZA TITULAR (E)
DRA. ZULAY UMANES CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión.
CAUSA N° 224-01
ZUC//mai*.-
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