REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Caracas, 17 de Abril de 2007
196° y 147°
RESOLUCION DE PRESCRIPCIÓN
Con merito a los pronunciamientos dictados en la audiencia para Debatir la Posible Prescripción de la sanción, relativa a los sancionados IDENTIDAD OMITIDA, efectuada el día de 16-04-2007, mediante la cual se acuerda la prescripción de la sanción en la presente causa N° 194-03, se explana por separado la presente resolución:
DATOS DE LOS SANCIONADOS
IDENTIDAD OMITIDA.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal una vez verificadas las actas que conforman el expediente, observa que en fecha 26-12-2002, el Juzgado 10° de Control de esta misma Sección Adolescente, sancionó al joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del ilícito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal, normativa vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, imponiéndosele el cumplimiento de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de (02) años y (06) meses y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COORPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 460 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, normativa vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, imponiéndosele el cumplimiento de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de (02) años. En fecha 14-03-2003, se recibió oficio N° 0551/03, de fecha 06-03-2003, emanado del Instituto Nacional del Menor CDT “Carolina Uslar III”, mediante el cual informan a este Juzgado que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se fugo de ese centro a las 03:45 de la tarde, asimismo en fecha 18-03-2003, este Tribunal declaró en rebeldía al referido sancionado de autos, y acordó oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que localizaran, aprehendieran y trasladaran ante este Juzgado al referido sancionado; por su parte consta en el expediente al folio 130 de su segunda pieza acta, levantada al Centro de Diagnostico y Tratamiento CDT Ciudad de Caracas, mediante la cual informan a este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evade del centro, en virtud de la cual este Juzgado en fecha 11-04-2003, declaró en rebeldía al referido sancionado y acordó oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que localizaran, aprehendieran y trasladaran ante este Juzgado al referido sancionado; ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones evidenció que desde la fecha en que los adolescentes se evadieron del proceso hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo suficiente que supera con creces el tiempo a fin de para debatir posible prescripción de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 16 de Abril de 2007, se celebró la audiencia para Debatir la Posible Prescripción de la sanción impuesta, y la representación fiscal expuso:
“…En atención a la audiencia convocada para el día de hoy, a fin de debatir posible prescripción de la sanción, el Ministerio Público no tiene nada que objetar por cuanto considera que la sanción impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que ha transcurrido hasta la presente fecha (04) años, (01) mes y (10) días, tomando como fecha de incumplimiento de la medida, la fecha 06-03-2003, fecha en la cual el sancionado de autos se evadió del centro, y con respecto al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que ha transcurrido hasta la presente fecha (04) años, (01) mes y (03) días, tomando como fecha de incumplimiento de la medida, la fecha 06-03-2003, fecha en la cual el sancionado de autos se evadió del centro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente…”.
La prescripción en tal supuesto comienza a computarse a partir de la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, y el tiempo de prescripción es la sumatoria de la totalidad de la sanción impuesta más la mitad de la misma, que en este caso es de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, y TRES (03) AÑOS, respectivamente, evidenciándose que ha transcurrido desde la fecha del incumplimiento del joven IDENTIDAD OMITIDA un lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, y desde el incumplimiento del joven IDENTIDAD OMITIDA ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) DÍAS, por lo que se infiere el transcurso de un tiempo superior al exigido por el legislador para que resulte procedente la prescripción de la sanción.
En este sentido, ha reiterado la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
RESOLUCIÓN N° 414:
“…el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“… las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad de la misma. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”. (NEGRILLA DEL TRIBUNAL)
“Conforme a la disposición antes transcrita no cabe duda que este derecho se establece no en interés del sancionado, sino en función del interés social y… lo que prescribe no es ni la sentencia, ni la pena en si, sino el derecho del estado de hacerla cumplir y es este derecho lo que se extingue por el transcurso del tiempo…” (Resolución N° 411 de fecha 17 de diciembre de 2004).
RESOLUCIÓN N° 419:
“…Al respecto el referido artículo 616 de la ley que rige la materia, establece que: …Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. Esta última afirmación permite inferir que el legislador previó acertadamente dos situaciones: 1) Porque nunca se comenzó a cumplir y 2) Porque se dejo de seguir cumpliendo si se debía comenzando hacerlo. En el primero de los casos, el plazo comenzará a partir del día en que la sentencia quedo definitivamente firme, ya a partir de allí nace la obligación de cumplirse y, en el segundo de los casos desde el día que comenzó la falta de cumplimiento…”.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta juzgadora considera que se evidencia que al día de hoy ha transcurrido un tiempo superior al exigido por el legislador en el referido artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que opere la prescripción de la sanción impuesta a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que a criterio de quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es Declarar PRESCRITA LA SANCIÓN IMPUESTA a los referidos jóvenes; y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARAR PRESCRITA, LA SANCIÓN IMPUESTA a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 ejusdem.
Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión debidamente certificada por la secretaría de este Tribunal e insértese en los archivos llevados para tal fin.
LA JUEZ,
DRA. ELIANA JOSEFINA LAPREA.
LA SECRETARIA
ABG. JACKELINE SUAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JACKELINE SUAREZ.
EXP. 194-03
EJL/Blank