REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2005-000723

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 26-03-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.485.268
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS FLORES y MARINA DEL VALLE SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.23 y 69.254
PARTE DEMADADA: T.D.C. EXPRESS C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-03-96, Nro. 31, Tomo 140-A4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA: MARYOLGA GIRÁN CORTEZ Y ANIBAL MEJÍA ZAMBRANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.220 y 44.072 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 31-05-05, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LUGO en contra de la empresa T.D.C. EXPRESS C.A

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 25-04-2001, es presentada la demanda en la cual el actor alega que en fecha 01-12-96, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en calidad de Mensajero, devengando un salario mensual de Bs. 400.000,00, con un horario comprendido desde las 08:15 a.m. a 05:00 p.m., que en fecha 12-02-2001, fue despedido injustificadamente por el ciudadano DANIEL ALBERTO MARTINS, en calidad de Presidente de la demandada. Solicita la calificación del despido, y como consecuencia de ello el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En fecha 03-07-2001, es presentada la contestación a la demanda en la cual la parte reclamada reconoce que en fecha 01-12-96, el actor comenzó a prestar servicios a su favor, en calidad de Mensajero, que en fecha 12-02-2001, fue despedido injustificadamente por el ciudadano DANIEL ALBERTO MARTINS, niega que devengara un salario mensual de Bs. 400.000,00 ya que en su decir recibía una remuneración variable, siendo el último salario promedio mensual de Bs. 237.108,33, niega que el actor cumpliera un horario de 08:15 a.m. a 05:00 p.m. Alega que en el presente caso el actor no se encuentra amparado de la estabilidad relativa, por lo cual no resulta aplicable el procedimiento previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. De otra parte, alega que el actor no acudía todos los días a la demandada, que el objeto de la demandada era repartir tarjetas de crédito, estados de cuenta de diversas instituciones bancarias y financieras en el área metropolitana de Caracas, Valencia, Maracay, Maracaibo, Barcelona y Puerto la Cruz, que el actor a su propia elección escogía la zona que le resultara más conveniente y tomaba un número de sobres para repartirlos, luego llenaba una planilla con la descripción de cada uno de los sobres y se obligaba a devolver al final del día aquellos sobres que no pudo entregar. En contraprestación del servicio prestado por el actor, la empresa cancelaba un salario variable, dependiendo de la cantidad de sobres entregados, alega que no se le exigía al actor repartir regularmente sobres, señala que el actor no acudía a retirar sobres en la sede de la demandada todos los días, sino que era discrecional, sin embargo la demandada no lo sancionaba el día que no iba, ya que era un trabajador ocasional. Solicita que la presente demanda sea declara SIN LUGAR.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE ANTE ESTA ALZADA:

En el día veintiséis (26) de marzo de 2007, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, se dejó constancia que la abogada MARINA DEL VALLE SUÁREZ MORONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.254, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante señaló en clara y viva voz que el actor probó que cobrara un salario los días quince y último del mes, que era trabajador regular de la empresa demandada, que de la declaración de los testigos se evidencia que no era un simple trabajador ocasional, sino que asistía regularmente a la demandada, en cumplimiento de un horario, por lo cual solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA ANTE ESTA ALZADA:

En la oportunidad de la Audiencia Oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la demandada, abogado ANIBAL ALFREDO MEJIA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.072 quien expuso que en el presente caso nunca fue negada la existencia de una relación laboral con el actor, sin embargo la controversia se centra en que la demandada señala, que el actor era un trabajador ocasional, que no acudía todos los días a prestar servicios, que el cobraba por sobres repartidos, que no tenia la obligación del cumplimiento de un horario, que se le pagaba regularmente por los trabajos desempeñados, en determinados días de la semana, que el actor decidía si iba o no a trabajar, en consecuencia, vista la forma en que desempeñó sus servicios, se encuentra excluido de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la LOT.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

CONTROVERSIA:
En el presente caso, tenemos que corresponde a este Juzgado determinar si la relación laboral existente entre el actor y la demandada era de naturaleza continua, regular y permanente, si el pago del salario era percibido por el trabajador de manera regular y permanente, si era una suma determinada que se cancelaba independientemente de la cantidad de trabajo realizado, o si dependía de la cantidad de sobres repartidos, es necesario determinar también si el actor cumplía o no un horario de trabajo, si era sujeto a sanciones disciplinarias en caso de faltas en el cumplimiento de su trabajo. Una vez definidos tales puntos controvertidos, de su análisis en conjunto, podrá este Juzgado establecer si el actor era o no un trabajador ocasional, a los fines de considerarlo o no con derecho a la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, no sin antes establecer la carga de la prueba.

Se destaca cuando se ha negado la prestación personal de servicios de acuerdo al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deriva la carga de la prueba en cabeza del actor, distinto es si se hubiere admitido la existencia de una relación de carácter laboral, regular y permanente (supuestos diferentes al de autos), es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos de los conceptos que no exceden de los ordinarios, recae sobre el patrono demandado. Ahora bien, en casos como el que nos ocupa, cuando el patrono admite la relación laboral y alega como hecho nuevo que la misma era de índole ocasional, tenemos que en dicho supuesto se aplica la presunción de la existencia de una relación laboral no ocasional. Presunción que busca favorecer al trabajador como consecuencia del contenido del Artículo 89 de nuestra vigente constitución, según el cual el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, así como lo establecido en el artículo 65 de la LOT, en concatenación con lo previsto en el artículo 08 del Reglamento de dicha Ley. Ahora bien, en el presente juicio es el patrono quien tendrá la carga de la prueba sobre la naturaleza ocasional de los servicios prestados por el trabajador y alegados por la accionada. De tal forma que en aplicación conjunta de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, se establece que el demandado debió probar los hechos nuevos invocados en la contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Recibo de pago, con el distintivo de la empresa demandada en su parte superior, a favor del actor por concepto de entrega de tarjeta, correspondientes desde enero de 2000 a enero de 2001 ( folios 73 al 96)
Estas pruebas no son valoradas ya que no contienen firma que provenga de alguna persona que represente a la demandada, no le son oponibles.

• Constancia de Trabajo, emanada del Gerente Ejecutivo de la demandada, ciudadano DANIEL MARI F., de fecha 20-12-99 (folio 97)
Esta prueba fue promovida antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es valorada según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor prestaba servicios a favor de la demandada en el cargo de Mensajero a destajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Recibos de pago quincenales, emanados de la demandada, a favor del actor por concepto de reparto de tarjetas, correspondiente al año 2000, por las sumas de Bs. 165.330,00, Bs. 117.930,00, Bs. 122.140,00, Bs. 206.020,00, Bs. 57.800,00, Bs. 46.370,00, Bs. 206.020,00, Bs. 57.800,00, Bs. 158.090,00; Bs. 135.710,00, Bs. 78.190,00, Bs. 21.840,00, Bs. 57.940,00, Bs. 129.430,00, Bs. 94.190,00, Bs. 99.740,00, Bs. 111.690,00, Bs. 183.140,00, Bs. 164.530,00, Bs. 118.650,00 ( folios 02, 15, 27, 37, 46, 51, 69, 75, 85, 95, 109, 110, 118, 130, 140, 161, 184, 199, 219 del primer cuaderno de recaudos):
Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencian que el actor, a pesar que cobraba quincenalmente, no devengaba sumas de dinero de manera regular, ya que en una determinada quincena podía recibir un pago menor o mayor al mes anterior, lo cual hace presumir que efectivamente era un trabajador a destajo. Y ASÍ SE DECIDE.

• Listado de sobres entregados por la demandada al actor en fechas 31-07-00, 02-08-00, 07-08-00, 09-08-00, 10-08-00, 14-08-00 para su distribución ( folios 03 al 08 al 09 al 12 del primer cuaderno de recaudos)
• Listados de sobres entregados por la demandada al actor para su distribución correspondientes al año 2000 ( folios 16 al 26, 28 al 36, 38 al 45, 47 al 50, 52 al 68, 70 al 74, 76 al 84, 86 al 94, 96 al 103, 111 al 117, 119 al 129, 131 al 139, 141 al 160, 162 al 183, 185 al 198, 200 al 218,220 al 231 del primer cuaderno de recaudos):
Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencian que el actor no distribuía siempre la misma cantidad de sobres, la distribución del día era variable, a modo de ejemplo, repartía 15 sobres en un día y en otro repartía 100 sobres o repartía 96 sobres y al día siguiente repartía 58 sobres, es decir, el servicio no era uniforme. También evidencian que el actor no prestaba servicios continuos, habida cuenta, que no recibió sobres para repartir a favor de la demandada, desde el 15-09-00 al 19-09-00 (ambas fechas exclusive); ni desde el 29-09-00 al 10-10-00 (ambas fechas exclusive); desde el 05-05-00 al 09-05-00 (ambas fechas exclusive) ni desde el 06-07-00 al 10-07-00 (ambas fechas exclusive) –lapsos en los cuales no consta labor del actor.

• Testigo AMILCAR ANTONIO FEO NAVAS (folios 110 al 141): Deja constancia que conoce al actor, que el mismo asistía ocasionalmente a la demandada a retirar sobres para su entrega, que no tenía día fijo, que en general los motorizados se presentan tres o cuatro días a la semana, otras faltaban una semana, señala que los motorizados no cumplían horario de 08:15 am a 05:00 pm, que la demandada nunca sanciona ni despide a los motorizados por no asistir regularmente a prestar servicios. Sus dichos son valorados como indicios a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas

• Testigo PUCHE PARRA MÓNICA LORENA (folio 121 al 123), deja constancia que presta servicios a favor de la demandada, que conoce al actor quien no estaba obligado a cumplir horario a favor de la demandada, que el mismo solo asistía ocasionalmente a la sede de la demandada, que los motorizados de la demandada no tienen salario fijo porque son a destajo. Sus dichos son valorados como indicios a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

CONCLUSIONES:

De las actas procesales se observa que ha quedado demostrado que el actor desde el día 01-12-96, prestó servicios como mensajero a favor de la demandada, que fue despedido injustificadamente en fecha 12-02-01. Asimismo, ha quedado evidenciado que el actor cobraba por cada sobre entregado y si no repartía sobres no cobraba cantidad de dinero alguna, no estaba obligado a acudir regularmente a la demandada, no se encontraba sujeto al cumplimiento de una jornada en la sede de la demandada. De la documental que riela al folio 97, se evidencia que era un trabajador a destajo, de las testimoniales promovidas por la demandada, quedó evidenciado que el actor no tenía obligación en el cumplimiento de un horario, de las documentales que rielan desde el folio 02 al 231 del expediente se evidencia que el actor cobraba sumas de dinero de forma variables, de acuerdo a la cantidad de sobres repartidos. En consecuencia, resulta forzoso establecer que el actor podía acudir a trabajar a favor de la demandada cuando él lo estimara conveniente, sin ser objeto de sanción alguna, por lo cual se declara improcedente la solicitud de calificación de despido, habida cuenta, que el beneficio de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra dirigido a amparar a aquellos trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, excluyéndose de manera expresa, y categórica a los trabajadores ocasionales, eventuales y temporeros.
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas esta Superioridad declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 31-05-05, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LUGO en contra de la empresa T.D.C. EXPRESS C. A; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido; TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de abril de dos mil siete (2007). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
ABOG. LISBETH MONTES


GON/LM/mag



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”