REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000343
PARTE ACTORA: PEDRO RODRÍGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 940.159.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR RODRÍGUEZ PALENCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.057.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA BAILEY, VICTOR DURÁN y LÑUIS EDUARDO ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.632, 51.163 y 115.262 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 29-03-2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ ORTEGA en contra de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL y se condenó a esta empresa en costas por haber resultado totalmente vencida.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 18-09-97, es presentada la demanda que da origen al presente juicio. El actor alega que prestó servicios para la demandada desde el día 15-11-68, hasta el día 01-02-93, fecha ésta en que fue despedido, alega que se desempeñó en la captación de clientes, gestionaba seguros, era intermediario en la celebración de contratos de seguros, alega que no le estaba permitido prestar servicios para otras empresas, que en el ultimo año de servicios recibió un salario promedio mensual de Bs. 40.717,59. Reclama la suma de Bs. 60.000.000,00 por prestaciones sociales (sin especificar los conceptos concretos, números de días, salarios bases, formula de cálculo, base legal que dieron origen a tal suma), reclama la indexación, alega que interpuso un procedimiento de calificación de despido, señala que la relación entre las partes nunca pudiera ser catalogada de comercial ya que se trataba de un servicio personal, el actor dependía económicamente de la demandada.
Por su parte la representación de la demandada, en fecha 17-04-00, alega la cosa juzgada ya que el actor introdujo ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial una solicitud de Calificación de despido, de conformidad con los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, según expediente Nro. 1647, que dicho procedimiento concluyó con sentencia definitivamente firme, del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin posibilidad de recurso alguno, la cual declaró sin lugar la mencionada solicitud de calificación de despido, intentada por el ciudadano PEDRO JESUS RODRIGUEZ ORTEGA en contra de la C.A. Venezolana de Seguros Caracas (actualmente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.) señala que en dicha sentencia se estableció lo siguiente: “…Todo ello lleva a la convicción del Juzgador que la labor del demandante…como agente exclusivo de Seguros Caracas, encaja en su totalidad dentro de la figura prevista en el articulo 97 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y a lo establecido en el articulo 66 del Código de Comercio respecto a la figura de agente…”, con lo cual finalmente se estableció que se trataba de una relación mercantil, alega que la presunción de la relación laboral ha sido totalmente desvirtuada, en consecuencia, solicita que la presente demanda sea declarada Improcedente.
En fecha 04-04-02, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró que el lapso para contestar la demanda comenzó a correr al día siguiente en que quedó citada tácitamente la demandada, es decir, el día 20-03-00, dicha sentencia quedó definitivamente firme, por lo cual en fecha 11-02-2003, el Juzgado a-quo dictó auto por medio del cual, en cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia del Juzgado Superior, estableció un cómputo por Secretaria con el Libro Diario llevado por el Tribunal, los 03 días de despacho para la contestación de la demanda, desde el 20-03-00, los cuales vencían el 23-03-00, este auto también quedó definitivamente firme.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Contrato celebrado entre el actor y la demandada, de fecha 01-06-1970, consignado anexo a la demanda, no impugnado por la accionada, que riela desde el folio 14 al 23 de la primera pieza)
• Anexo del mencionado contrato, con indicación de los tipos de seguros, su porcentaje y escala de comisiones las cuales variaban dependiendo del tipo de seguro - individual, colectivo de accidentes, automóvil, hospitalización y cirugía, incendio, robo o transporte-( folios 1923 de la primera pieza)
Estos documentos son valorados de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para la fecha en que fueron promovidos, es decir, antes de la vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo), de los mismos se evidencia de manera clara y precisa que el actor fue contratado bajo las siguientes condiciones: el mismo conservó su derecho de desempeñarse a favor de otras empresas distintas a la demandada; el actor asumió expresamente el costo de los gastos de impuestos y otras tasas de cualquier naturaleza por su actividad de corretaje.
• Planillas con el Antiguo emblema de la demandada, relativas a abonos de comisiones a favor del actor, correspondientes a los años 1992 y 1993 (folios 24 al 36)
Estas pruebas no son valoradas ya que no contienen firma alguna atribuible a algunos de los representantes de la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada de sentencia definitivamente firme, del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche intentada por el ciudadano PEDO JESUS RODRIGUEZ ORTEGA en contra de la C.A. Venezolana de Seguros Caracas (actualmente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. ( folios 07 al 23 de la segunda pieza)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable para la fecha en fue promovida, evidencia que en dicha sentencia se estableció la existencia de una relación mercantil entre el actor y la demandada)
CONCLUSIONES:
La presente controversia se centra en establecer si la relación entre el actor y la demandada era o no de naturaleza laboral, al respecto se destaca que correspondía a la demandada la carga de la prueba, ya que se supone que tiene en su poder los documentos y demás evidencias idóneas que por obligación legal debe llevar que son conducentes para acreditar la verdadera naturaleza de la relación. Una vez analizadas todas las pruebas, esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones:
El actor señala en su demanda que devengaba un salario variable de Bs. 488.611,18 anuales promedio y demanda Bs. 60.000.000,00 por prestaciones sociales. Ahora bien, esta Juzgadora en primer lugar destaca que la parte actora no indica con claridad cual fue el periodo de tiempo presuntamente laborado, no indica con precisión los salarios devengados durante toda la relación laboral (se limita a indicar lo percibido en el último año), tampoco especifica el salario integral, alícuotas de utilidades, bonos vacacionales, forma de cálculo y normas base de cálculo del monto único reclamado. En conclusión, se observa que el reclamo es genérico e indeterminado. En segundo lugar, se observa que en el contrato celebrado entre actor y la demandada consignado anexo a la demanda, no impugnado por la accionada, que riela desde el folio 14 al 23 de la primera pieza, se evidencia de manera clara y precisa que el actor fue contratado bajo las siguientes condiciones:
• Ambas partes excluyeron de mutuo acuerdo y expresamente la aplicación de la Ley Laboral para sus relaciones.
• El actor conservó su derecho de desempeñarse a favor de otras empresas, es decir, no era una relación de exclusividad la existente entre las partes
• El actor asumió expresamente el costo de los gastos de impuestos y otras tasas de cualquier naturaleza por su actividad de corretaje.
Aunado a tales condiciones pactadas entre las partes por escrito, se evidencia que, a pesar que el juzgado a-quo estableció que actor laboró por más de 20 años, no consta en autos ni una sola constancia de trabajo, pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional, salarios, solicitudes de adelantos de prestaciones, lo cual indica que la realidad de los hechotes que el actor no cobraba un salario de manera regular y periódica, del cual dependiera económicamente, no consta que cumpliera horario, que trabajara en la sede de la demandada con los elementos o herramientas de trabajo suministrados por la misma. Es decir, no consta en autos elementos de convicción que lleven a establecer que los servicios del actor fueron de naturaleza laboral. De otra parte se evidencia más bien, y así lo reconoció el actor en la demanda, que en fecha 07-02-95, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de despido del actor, en vista de la existencia de una relación mercantil entre las partes, con fundamento en el artículo 2 del Código de Comercio (Exp. Nro 1647.) - folios 49 al 65 de la primera pieza-.
Finalmente, esta Juzgadora concluye que la parte demandada logró desvirtuar la presunción prevista en el artículo 65 de la LOT, ya que consta en autos que el actor realizaba actos de comercio. En consecuencia, se declara improcedente la presente demanda.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 29-03-2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ ORTEGA en contra de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL y se condenó a esta empresa en costas por haber resultado totalmente vencida; SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado; TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2007. Años 196º y 147º
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH MONTES
En esta misma fecha y previo cumplimiento de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH MONTES
GON/mg/lm
AC22-R-2005-000289
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