REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: AC22-R-2005-000492
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JEUS ANTONIO DICURU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.040.083.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUVIGIS USECHE y ADA GONZALEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 24.017 y 29.785, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEPEGANGA, C.A., antes Novedades Iglesias Lorenzo y Compañía, C. A. de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de septiembre de 1971, bajo el N° 21, Tomo 84-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAYSI GARCIA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.763 respectivamente.
Motivo: Prestaciones Sociales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Tribunal del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2005, por la abogada DAYSI GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2005, oída en ambos efectos el 26 de mayo de 2005.
El 30 de enero de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora de celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 06 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 22 de marzo de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA LITIS
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito libelar el actor adujó que prestó sus servicios desde el 15-10-1982 en la sucursal Pepeganga Margarita del Estado Nueva Esparta con el cargo de jefe de depósito, hasta el 13 de junio de 2000 fecha en la cual fue despedido, laborando en el horario comprendido de 8:00 a.m a 7:00p.m de domingo a domingo, con un tiempo de servicio de (19) años y (08) meses; de igual manera adujo que para el momento de la terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de Gerente en la tienda Pepeganga Sucursal Cagua, Estado Aragua; de igual manera indicó que devengaba un salario variable y que su salario promedio diario para el 31-12-1996 era de Bs.39.893,54, es decir Bs.1.196.806,18 mensual; por otra parte que su salario al 19-06-1997 fue de Bs.46.898,11 es decir Bs.1.406.943,37 y que el último salario devengado fue de Bs.1.801.862,44; que al momento de la terminación de la relación de trabajo la empresa PEPEGANGA, C.A no le canceló sus prestaciones sociales por lo que procedió a demandar a dicha empresa para que convenga o sea condenada a pagar las siguientes cantidades: antigüedad Bs. 21.048.117,64; bono de transferencia Bs.3.000.000,00; intereses sobre prestaciones sociales Bs.27.471.725,49; antigüedad 19-06-1997 al 31-05-2000 Bs.13.427.806,31; intereses sobre prestaciones sociales 19-06-1997 al 31-05-2000 Bs.52.162.660,64; utilidades año 1982 Bs.7.611.190,24; utilidades fraccionadas Bs.375.388,01; vacaciones año 1983 al 1999 Bs.11.161.042,58; vacaciones fraccionadas 1999 – 2000 Bs.4.521.709,22; domingos y feriados Bs. 18.135.699,51; antigüedad Bs.9.009.312,18; preaviso Bs.5.405.587,31; arrojando la cantidad de Bs.170.991.472,44.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada admitió la fecha de ingreso alegada por al actor y el cargo de gerente, indicando que era un empleado de dirección, por cuanto a su decir intervenía en la toma de decisiones u orientación por ante la empresa y tenía el carácter de patrono frente a los trabajadores. De seguidas negó cada uno de los hechos alegados por el actor, negó el despido, así como el hecho que adeudase cantidad alguna por cuanto los empleados de dirección están excluidos de la protección de estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte el a-quo en sentencia de fecha 13-05-2005, declaro Parcialmente Con Lugar la demanda; ordenando el pago de los conceptos y montos indicados en la motiva de la presente decisión.
En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte demandada apelante señaló que el a-quo valoró las pruebas documentales aportadas por la parte actora, sin embargo debió calificar al trabajador como un trabajador de dirección, ya que a su decir, tenía facultad para emplear y despedir al personal, pagar alquiler bienes muebles e inmuebles, etc; de otra parte indicó que una demostración de ser trabajador de dirección era el salario que devengaba para el año 1996, habida cuenta que el mismo superaba la cantidad de un millón y algo de bolívares, por lo que no le correspondía la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT., así como tampoco el pago de domingos y feriados.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, rechazó los alegatos de la demandada apelante, por cuanto las pruebas aportadas por la actora no fueron impugnadas en la oportunidad debida, de modo que su apreciación y valoración quedó firme. De otra parte el Tribunal a-quo efectivamente realizó pronunciamiento con respecto a la calificación del actor, así como también respecto al salario. Finalmente expuso su solicitud de confirmarse la sentencia del a-quo.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe, dada la forma como fue realizada la contestación de la demanda y la alegación verificada por la parte apelante ante esta Alzada, en determinar si el actor es un trabajador de dirección así como la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-
MOTIVACIÓN
DEL ANALISIS PROBATORIO
Determinado lo anterior pasa esta Superioridad a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-
A los folios 02 al 17 marcado “B” del cuaderno de recaudos, copia fotostática del Registro Mercantil de las empresas Novedades Iglesias Lorenzo y Compañía C. A y Pepeganga. A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio dado la naturaleza del mismo. Así se establece.-
A los folios 18 al 22 marcados “C, D, E, F, G” del cuaderno de recaudos, original de recibos de pago de prestaciones sociales correspondientes a los años 1982,1985, 1989, 1990, 1991 a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende la cancelación de anticipo de prestaciones sociales alcanzando la cantidad de Bs.132.583,83. Así se establece.-
A los folios 38 al 91 del cuaderno de recaudos, vales por concepto de comisiones sobre las ventas correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998 1999 y 2000; sobre los cuales se solicito la exhibición de los originales ; al respecto observa esta Juzgadora que riela al folio 216 de la pieza principal acta en la cual la parte obligada a exhibir dichas documentales, no las exhibió; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierto el contenido de los mismos. Así se establece.-
A los folios 93 al 527 marcados “H e I” del cuaderno de recaudos copias de reporte diario de ventas correspondiente a los meses enero 1999 – abril 2000; las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone. A las que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. Así se establece.-
A los folios 23 al 25 marcados “M” del cuaderno de recaudos constancias de trabajo, suscritas por la parte a quien se le opone, de las cuales se evidencia que la relación de trabajo se inicio en el año 1982, a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Al folio 26 marcado “N” del cuaderno de recaudos, copia fotostática de forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La cual se desecha del presente debate por no aportar a los hechos controvertidos. Así se establece.-
Al folio 27 marcado “Ñ” del cuaderno de recaudos, estado de cuenta del Banco Hipotecario del Zulia; por cuanto dicha documental emana de un tercero, es por lo que resulta improcedente, pues las documentales a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero, razón por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Al folio 28 marcada “O” del cuaderno de recaudos, copia al carbón de comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta el cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-
TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Corchera Acosta, Zulay Esperanza Parada, Francisca Estévez y Francisco Oviendo; observa esta Juzgadora que el primero de los testigos no fue evacuado, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así mismo, en cuanto a los demás testigos, no resultaron inhábiles para declarar, ni presentaron contradicción en lo declarado, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la declaración rendida. Así se establece.-
La ciudadana Zulay Parada: testimonió indicando que conocía al Sr. Jesús Dicuru y que el mismo desempeño el cargo de gerente de tienda en la Sucursal Cagua Pepeganga, C.A; y que el mismo giraba instrucciones, ordenes al personal obrero que estaba bajo su cargo, despedir y contratar al personal; que todo ello le consta por que trabaja como secretaria en la compañía Pepeganga. Por no resultar inhábil para declarar, ni presentar contradicción con lo declarado, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la declaración rendida Así se establece.-
La ciudadana Francisca Estévez, testimonió indicando que conocía al Sr. Jesús Dicuru y que el mismo desempeño el cargo de gerente de tienda en la Sucursal Cagua Pepeganga, C.A; y que el mismo giraba instrucciones, ordenes al personal obrero que estaba bajo su cargo, despedir y contratar al personal; que todo ello le consta por que trabaja en la oficina principal de Pepeganga en Caracas. Por no resultar inhábil para declarar, ni presentaron contradicción en lo declarado, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la declaración rendida Así se establece.-
El ciudadano Francisco José Oviendo, testimonió indicando que conocía al Sr. Jesús Dicuru y que el mismo desempeño el cargo de gerente de tienda en la Sucursal Cagua Pepeganga, C.A; y que el mismo giraba instrucciones, ordenes al personal obrero que estaba bajo su cargo, despedir y contratar al personal; que todo ello le consta por que son compañeros de trabajo, nos reunimos, trabajamos allí. Por no resultar inhábil para declarar, ni presentaron contradicción en lo declarado, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la declaración rendida. Así se establece.-
Para decidir este Juzgado observa:
En este orden de ideas, del análisis de la contestación de la demanda se concluye que es un hecho controvertido, el carácter de trabajador de dirección del actor alegado por esta. Por cuanto a su decir intervenía en la toma de decisiones u orientación por ante la empresa y tenía el carácter de patrono frente a los trabajadores.
Ciertamente el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
De otra parte el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que:
“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.
Ahora bien el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”.
En tal sentido y bajo el mapa normativo enunciado, en el caso in examine, se pudo evidenciar que el Ciudadano Jesús Dicuru se desempeño como Gerente de la Sucursal de Cagua del Estado Aragua y que entre sus funciones se encontraba la de contratar personal, cancelar los sueldos, así como girar instrucciones al personal que tenía bajo su cargo. En base al principio constitucional de realidad sobre los hechos, corresponde a esta Alzada escudriñar la verdadera calificación jurídica, que el trabajador ostentaba, constatándose que el mismo desempeñaba un cargo cuya naturaleza implica su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, criterios de hecho éstos, lógicos y congruentes, además plenamente subsumibles en el marco del alcance y contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando incuestionable calificar la labor por el actor desarrollada en el ámbito del trabajador de confianza. Así se decide.-
Corresponde analizar a esta Juzgadora si el despido fue injustificado, siendo que de autos no se evidencia prueba alguna que indique que la demandada desvirtuó tal alegato, siendo forzoso considerar que el actor fue despedido injustificadamente el 13 de junio de 2000. Así se establece.-
Con relación a la solicitud de cancelación de los domingos y días feriados al respecto observa esta Juzgadora que por tratarse de un trabajador de confianza, el mismo estaba excluido de la jornada ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; encontrándose regulada su jornada de trabajo en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que tal solicitud se declara improcedente. Así se establece.-
Así las cosas, para la determinación del salario promedio devengado por el actor tanto como para el 31-12-1996 como para el 19-05-1997 y para la fecha de terminación de la relación laboral deberá tomarse en consideración solamente el total de comisiones y no lo relacionado a los domingos y feriados. Salario promedio diario al 31-12-1996 Bs.34.374,39/ Salario promedio al 19-06-1997 Bs.36.378,89/ Salario Promedio diario para la fecha de terminación de la relación laboral Bs.50.477,32; por lo que debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
Al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por el trabajador para el treinta y uno (31) de diciembre de 1996, para el mes de mayo de 1997 y para los años 1997 al 2002, habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salarios de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
En lo que se refiere a las denominadas indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a) y b) respectivamente, deberá el experto realizar el cálculo correspondiente atendiendo al salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997 para el literal a) de la referida norma, y el salario normal al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, para la compensación por transferencia establecida en el literal b) del citado artículo.
Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, así como la indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
Por todo lo anterior resulta procedente el pago de la corrección monetaria, intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios, lo cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo. Para los intereses sobre prestación de antigüedad el experto deberá aplicar la tasa de interés prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 15 de octubre de 1982 hasta la fecha de terminación del la relación de trabajo, esto es, 13 de junio de 2000, capitalizando anualmente los respectivos intereses. Asimismo en virtud que la presente causa, se instauró durante la vigencia del derogado procedimiento laboral, este Tribunal siguiendo el criterio establecido en sentencia N° 630 de fecha 16 de junio de 2005 de la Sala de Casación Social condena la corrección monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, y finalmente calculará los intereses moratorios aplicando la tasa de interés prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 17 de septiembre de 2000 hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, sin capitalización de los respectivos intereses. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia, de fecha 13-05-2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO DICURU contra la empresa PEPEGANGA, C.A .TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-05-2005. CUARTO: Se condena en costas a la demandada apelante, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2007.
GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
LA JUEZA
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
Nota: en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y diarizo la presente decisión.-
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
GON/LM/nvc.
Expediente No. AC22-R-2005-000492
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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