REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Abril de 2007.
196º y 148º

PARTE ACTORA: JESUS RAMÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.910.693.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRÉN DE JESUS GARCIA, GRENDYS GARCIA DIQUEZ y GREGORIO DI PASQUALE CASTELLANOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.027, 76.211 y 76.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REFINANCIAL DE RECUPERACIONES C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Octubre de 1994, bajo el N° 22, Tomo 5-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VERÓNICA VITALE, ALEJANDRO BARNOLA CIFUENTES y RICARDO RUBÍN HEREDÍA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No.64.943, 63.193 y 76.946, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2005, por el abogado EFREN DE JESUS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Septiembre de 2005, oída en ambos efectos en fecha 26 de Septiembre de 2005.

Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó en fecha 15 de Febrero de 2007, para el 11 de Abril de 2007, a las 2:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.




CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios de mantenimiento general en la casa-quinta “Vero Luisa” en fecha 19 de Octubre de 1994 por cuenta de la empresa Referencial de Recuperaciones, C.A., que fue contratado por el Director de la compañía ALFREDO VITALE FACHIN, que le fue fijado un sueldo inicial de Bs. 200,00 diarios, que posteriormente le fue aumentado a Bs. 12.000,00 diarios, que renuncio en fecha 28 de Diciembre de 2000, por razones de salud, que para la fecha en que cesó la relación laboral tenía una antigüedad de 06 años, 1 mes y 28 días, que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, que le corresponden 240 días de antigüedad por 4 años, 10 días por la fracción de dos meses y 02 dos días de trabajo adicional por años, 248 días por concepto de antigüedad, que el patrono le cancelo como bonificación de fin de año Bs. 400.000,00 lo que equivale a 40 días de salario, que le corresponden 248 días de utilidades, 11 días de bono vacacional, que le adeuda por concepto de antigüedad Bs. 3.595.002,00, por vacaciones Bs. 387.000,00, utilidades Bs. 480.000,00 correspondiente al ultimo año de servicio, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 167.720,00, bono de transferencia Bs. 360.000,00, que la deuda asciende a Bs. 4.989.722,00.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, alegó como punto previo al fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y contestó al fondo admitiendo como cierto que el actor prestó sus servicios como encargado de mantenimiento general, en la casa-quinta “Vero Luisa”, que la contratación fue hecha por el Director General de la empresa ciudadano Alfredo Vitale Fachin, que el actor renuncio en fecha 28 de Diciembre de 2000, negó que el ciudadano JESUS RAMÓN ZAMBRANO haya ingresado a la empresa REFINANCIAL DE RECUPERACIONES C.A., en fecha 19 de Octubre de 1994, pues alega que fue el 21 de Agosto de 1998, que el sueldo inicial fue de Bs. 200,00, que para la fecha de la renuncia el demandante devengaba Bs. 12.000,00 diarios, que la antigüedad fue de 06 años, un 01 mes y 28 días, que se le adeuden 248 días de antigüedad, 40 días de utilidades, Bs. 480.000 por concepto de utilidades del año 2000, que le adeuda por antigüedad Bs. 3.595.002,00, por vacaciones Bs.387.000,00, utilidades Bs. 480.000,00 correspondiente al ultimo año de servicio, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 167.720,00, bono de transferencia Bs. 360.000,00, que por las pretensiones de la demandada la empresa le deuda Bs. 4.989.722,00, que la empresa le adeude cantidad alguna por costas procesales, por corrección monetario e indemnización judicial.

En el acta levantada en fecha 11 de Abril de 2007, con motivo de la audiencia oral se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JESUS RAMON ZAMBRANO, apelante representada por el abogado EFREN DE JESUS GARCIA, Inpreabogado No. 16.027 y de la incomparecencia de la parte demandada.

La parte actora apelante alegó que: Su representado renuncio en Diciembre de 2000 y la demanda se interpuso el 30 de Abril de 2001, que se admitió la demanda y se libraron las boletas, que el alguacil dejo constancia de que nadie firmó la boleta, que se fijaron los carteles el 19 de Diciembre de 2001, que no había trascurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que posteriormente se ordeno el nombramiento del defensor judicial, que se nombró el mismo, que apareció posteriormente un apoderado de REFINANCIAL DE RECUPERACIONES C.A, pero hubo un cambio de juez, que ellos están reclamando las prestaciones sociales de su representado con la respectiva corrección monetaria e intereses moratorios. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta.

CAPITULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró con lugar la prescripción y sin lugar la demanda, por lo que el Tribunal analizará en primer término si hubo prescripción y de no haberla, revisará el fondo.

Con respecto a este, en virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como aceptados los siguientes hechos, que el actor prestó sus servicios como encargado de mantenimiento general en la casa-quinta “Vero Luisa”, que la contratación fue ella por el Director General de la empresa ciudadano Alfredo Vitale Fachin, que el actor renuncio en fecha 28 de Diciembre de 2000.

La parte demandada negó la fecha de ingreso señalada por el actor 19 de Octubre de 1994, alegando que ingresó el 21 de Agosto de 1998, por lo que es carga de la demandada demostrar ese hecho; negó que el sueldo inicial fue de Bs. 200,00, que para la fecha de la renuncia el demandante devengaba Bs. 12.000,00 diarios, que la antigüedad fue de 06 años, un 01 mes y 28 días, que se le adeuden 248 días de antigüedad, 40 días de utilidades, Bs. 480.000 por concepto de utilidades del año 2000, que le adeude por antigüedad Bs. 3.595.002,00, por vacaciones Bs.387.000,00, utilidades Bs. 480.000,00 correspondiente al ultimo año de servicio, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 167.720,00, bono de transferencia Bs. 360.000,00, que por las pretensiones de la demandada la empresa le deuda Bs. 4.989.722,00, que la empresa le adeude cantidad alguna por costas procesales, por corrección monetario e indemnización judicial.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora consigno pruebas a los folios 104 al 150 mediante escrito de fecha 29 de Abril de 2003, las cuales fueron promovidas cuando había culminado el lapso probatorio, visto que en auto de fecha 12 de Febrero de 2003, el Tribunal que para la fecha conocía de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada y por auto de fecha 19 de Marzo de 2003, que esta firme, estableció que había vencido el lapso probatorio y fijó la oportunidad para los informes, en consecuencia este Tribunal considera extemporánea la promoción de pruebas de la parte actora y se abstiene de darles valor probatorio, tomando en cuenta además que entre las pruebas no hay documentos públicos que podían promoverse en el régimen derogado hasta los informes. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de promoción de prueba consigno marcada “A” al folio 77 Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-01, al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo en el cual aparece firma de la parte actora y demandada y sello de reopción del IVSS, de donde se evidencia que las partes señalaron que la relación de trabajo comenzó en fecha 21 de Agosto de 1998.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la prescripción, se observa que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En este sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Con respecto a la prescripción se observa que la relación laboral terminó el 28 de Diciembre de 2000, por lo que la parte actora tenía para demandar hasta el 28 de Diciembre de 2001 y citar hasta el 28 de Febrero de 2002; el 19 de Diciembre de 2001, se fijó el cartel de citación, por lo que independientemente de que el extinto Juzgado de la causa en fecha 9 de Julio de 2002, repuso la causa al estado de admisión, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Social, establecida en la sentencia del 07 de Agosto de 2006, expediente AA60-S-2005-001678 (José Miguel Linares Serrano contra Corporación Hotelera Halmel, C.A.) que a su vez ratifica el aplicado en la sentencia No. 199 del 7 de Febrero de 2006 (Luis Alfonso Valero), según el cual el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe interpretarse en forma extensiva y en este sentido “…el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpido con la citación judicial verificada en el curso del mismo; por lo que…el nuevo cómputo para la prescripción de la acción debía efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso…”., tomando en cuenta que conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que en materia laboral debe aplicarse el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

En tal sentido, la primera fijación de cartel, no obstante la reposición de fecha 9 de Julio de 2002, surte efectos a los fines de interrumpir la prescripción, en consecuencia, habiéndose fijado nuevamente el cartel de citación el 22 de Octubre de 2002, es decir, antes de cumplirse un (1) año a partir del 19 de Diciembre de 2001, se impone declarar que no hubo prescripción. Así se establece.

Con respecto al fondo, en virtud de que no consta que la parte demandada haya pagado al actor las prestaciones sociales, corresponde determinarlas tomando en cuenta que la forma como quedó delimitada la controversia y que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, lo cual hace en los siguientes términos:

Tiempo de servicio: Desde el 21 de Agosto de 1998 hasta el 28 de Diciembre de 2000, fecha en que renunció el actor según lo alega en el libelo, con un tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 7 días.

Salario: La parte demandada se limitó a negar el salario, pero no aportó uno diferente, ni alegó variaciones salariales, como era su obligación procesal, en consecuencia quedó firme el salario básico alegado por el reclamante de Bs. 360.000,00 mensuales o Bs. 12.000,00 diarios, siendo el salario integral Bs.12.800,00 que comprende las alícuotas legales de utilidades Bs. 500,00 diarios (12.000,00 x 15/360) y bono vacacional Bs. 300,00 (12.000,00 x 9/360).

Antigüedad: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde del 21-8-98 al 21-8-99: 45 días, del 21-08-99 al 21-08-00: 60 días, más 2 adicionales y del 21-08-99 al 28-12-2000: 20 días, total 127 días x Bs. 12.800,00 = Bs. 1.625.600,00.

Vacaciones vencidas 1999-2000 y fraccionadas 2000-2001: 16 y 5,64 días, respectivamente, a razón de Bs. 12.000,00 último salario normal = Bs. 259.680,00.

Bono vacacional vencido 1999-2000 y fraccionado 2000-2001: 8 y 3 días, respectivamente, a razón de Bs. 12.000,00 último salario normal = Bs. 132.000,00.

Utilidades: Por la fracción del último año 8,75 días Bs. 105.000,00.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de la relación laboral, desde el 21 de Agosto de 1998 hasta el 28 de Diciembre de 2000, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 28 de Diciembre de 2000 hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto, a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, con el objeto de que calcule los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora en la forma señalada en este fallo.

Indexación: Le corresponden desde la fecha de admisión de la demanda 11 de Mayo de 2001 hasta el pago de la obligación, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela, que será calculada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia la demandada debe pagar al actor la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.122.280,00) por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 1.625.600,00, vacaciones vencidas 1999-2000 y fraccionadas 2000-2001 Bs. 259.680,00, bono vacacional vencido 1999-2000 y fraccionado 2000-2001 Bs. 132.000,00 y utilidades Bs. 105.000,00, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2005 por el abogado EFREN DE JESUS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de Septiembre de 2005, oída en ambos efectos en fecha 26 de Septiembre de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio que por prestaciones sociales sigue el ciudadano JESUS RAMÓN ZAMBRANO contra REFINANCIAL DE RECUPERACIONES, C.A, ambas partes identificadas en autos. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RAMÓN ZAMBRANO contra REFINANCIAL DE RECUPERACIONES, C. A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada REFINANCIAL DE RECUPERACIONES, C. A., a pagar al actor JESUS RAMÓN ZAMBRANO la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.122.280,00) por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 1.625.600,00, vacaciones vencidas 1999-2000 y fraccionadas 2000-2001 Bs. 259.680,00, bono vacacional vencido 1999-2000 y fraccionado 2000-2001 Bs. 132.000,00 y utilidades Bs. 105.000,00, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma y con las exclusiones establecida en este fallo. QUINTO: REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de Septiembre de 2005. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de Abril de 2007. AÑOS: 196º y 148º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PEREZ MORALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
JOHANA PEREZ MORALES
SECRETARIA
Asunto No. AC22-R-2005-000125
Asunto antiguo N° 2005-2664-T
JCCA/JPM/mm.