REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AH23-L-2001-00043.-
DEMANDANTE: OCTAVIO ORTA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.105.340.-
APODERADO DEL ACTOR: PEDRO BALART MIESES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el No. 14.904
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el Nº 78, Tomo 127-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALFONSO GRATEROL JATAR, MARIA DEL CARMEN LÓPEZ y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 26.429 del Código de Procedimiento Civil. y 79.492.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES .-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora que ingresó a prestar servicio en la demandada en fecha 25/09/1968. con el cargo de Técnico en Comunicación III; que fue ascendido en todos los cargos de la carrera técnica, y Jefe I en la Gerencia Internacional, hasta egresar jubilado, como Coordinador de Operaciones y Mantenimiento de Conmutación; que en fecha 16 de Diciembre de 2000, por voluntad de la CANTV, adujo que en realidad le correspondía egresar el día 10 de enero de 2001, por cuanto s ele suspendió el disfrute de sus vacaciones, por razones de servicios faltando aún 15 días de disfrute; que solicito primero verbalmente y luego por escrito acogerse al “Programa Único Especial”, que dicha solicitud fue aprobada por la Junta Directiva de la demandada, el día 15/12/2000; que dicho programa abarcaba a los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva de Trabajo que rige la accionada y al personal de Dirección y Confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de Enero de 2001 y que tengan más de un año ininterrumpido de servicio al 1° de Enero de 2001; por lo que considera que llenó los requisitos para optar a dicho plan; señaló que la CANTV, en forma ilegal y unilateralmente, puso como fecha de egreso el 15 de Diciembre de 2000, con el único propósito de vulnerar su derecho de obtener los beneficios estipulados en dicho plan; igualmente alegó que la accionada le debe pagar la pensión que le corresponde por concepto de jubilación, tomando como base el 100% del salario mensual integral, agregándole el doceavo de los cuatro (4) meses de utilidades, el doceavo de los 48 días del Bono Vacacional, así como la cantidad correspondiente por el teléfono celular, que le fue asignado en forma gratuita por la empresa y cuyo monto debe determinarse mediante experticia en su oportunidad; por tal razón demandó a la CANTV, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en cuanto a lo siguiente: a) que son ciertos los hechos aquí expuestos y el derecho alegado; b) Que como consecuencia de lo anterior convenga en que debe otorgarle la jubilación por sus 32 años de servicios ininterrumpido en la empresa tomando en cuenta el Programa oferta CANTV, denominada PUE; c) Que en razón de su jubilación y dentro del PUE (Cajita Feliz) debe pagarle la cantidad de Bs. 6.689.822,70, más lo que resulte de la experticia por concepto de teléfono celular añadiéndole el 25% del Programa Único Especial mensual de por vida, por concepto de pensión de jubilación; adujo que el total de la pensión mensual de por vida que le corresponden es de Bs. 6.689.822,70, más la cantidad correspondiente al teléfono celular incrementada en un 25% que debe pagarle la CANTV, desde el día 10 de Enero de 2001 en adelante, por último estimó la demanda en Bs. 70.000.000,oo.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admitió la fecha de ingreso, el último cargo, fecha de egreso de 15/12/2000.- Negó lo siguiente: Que el actor haya egresado por voluntad de CANTV; que el actor le correspondía egresar el 10 de enero de 2001; que haya suspendido sus vacaciones por razones de servicios; que no haya disfrutado sus vacaciones de 2000; que el actor haya solicitado verbalmente acogerse al Programa Único Especial (PUE); que llenara los requisitos para optar a dicho plan o programa; que la demandada de forma ilegal y unilateralmente haya puesto como fecha de egreso el 15/12/2000; que se haya vulnerado el supuesto derecho del actor a obtener los beneficios del PUE; que se deba calcular y pagarle al ex -trabajador la pensión que le corresponde por jubilado, tomando como base el cien por ciento (100%) del salario mensual integral; que se le adeude cantidad de dinero alguna de dinero; que se le deba pagar la cantidad de Bs. 6.689.822,70, más de lo que resulte de la experticia del teléfono celular; que se le adeude un 25% del PUE mensual de por vida por concepto de pensión de Jubilación; que se le adeude la cantidad de Bs. 4.459.881,90; que le salario integral sirva de base de cálculo de la pensión de jubilación; que se le deba cantidad alguna posconcepto de teléfono celular; que se le deba un incremento un 25% sobre el monto de la pensión de jubilación; que se le deba la cantidad de Bs. 73.588.049,oo; que se adeuda una supuesta diferencia por pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 34.042.616,oo, mas la cantidad que resulte por concepto del teléfono celular aumentado en un 25%, mas la cantidad que se siga acumulando por la supuesta aplicación del PUE, que se deba 06 salarios básicos mensuales por la cantidad de Bs. 18.244.971,oo; que se le deba alguna diferencia de prestaciones sociales; que las prestaciones sociales fueron calculadas conforme l salario integral de éste; que el valor de la demanda ascienda a Bs. 70.000.000,oo; aceptó que la demandada le concedió la jubilación en virtud de sus 32 años de servicios ininterrumpidos; que el salario que sirve de base para la determinación de la pensión de jubilación, es el percibido en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios.-
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador de observa que en la presente causa se distribuye la carga probatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, le corresponde a cada una de las partes probar sobre los hechos que afirmaron, en vista que la accionada contradijo todos los alegatos del actor y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, por consiguiente le corresponde probar los hechos liberatorios alegados y la parte actora tratar con sus pruebas reafirmar sus alegatos.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió el merito favorable de autos, al respecto observa esta Alzada que no se trata de un medio probatorio contenido en la Ley, sino de la solicitud de aplicación del principio procesal de la comunidad dela prueba que implica todo el ordenamiento del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba que informa en todo el ordenamiento procesal venezolano, que el Juez esta obligado a analizar aun oficiosamente sea que resulte a beneficio del que la adujo o en la parte contraria, otorgándole en la sentencia de merito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió documentales marcadas “A” y “B”, planilla original de cálculo de prestaciones sociales comunicación de fecha 21/11/2000, debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “C”, copia de comunicación interna emanada de la accionada, y por cuanto no esta suscrita por la parte a quien s ele opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
Promovió marcada “A”, copia de hoja de calculo prestaciones sociales, esta documenta ya fue analizada previamente, ya que fue promovida en original por la demandada.- Y así se establece.-
Promovió marcada con la letra “B”, comunicación de fecha 19/01/2001, suscrita por el actor y dirigida a la demandada, y esta por o haber sido ataca, se le otorga valor solamente para probar lo señalado en la misma.-
Promovió marcado “C”, comprobantes de pago, y estos por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió comunicación interna emanada de la accionada, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
Promovió copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión con la orden de comparecencia, y dada su naturaleza, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió copias documentales marcadas con las letras A, B, C, G, las cuales ya fueron analizadas, por que se esta Juzgadora se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento sobre las mismas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Promovió marcada con la letra “F”, Constancia de Jubilación suscrita por la demandada, y por no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto la demandada no exhibió los mismos, se tiene como cierto solamente los textos estampados en las copias consignada por el actor, más no lo que no consigno copias.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes, y por cuanto no consta en autos que dicha prueba se haya evacuado, se deja constancia que no hay materia sobre la cual pronunciarse sobre este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Juzgado para decidir observa:
Ahora bien, establece el Tercer (3) aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “ si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante” (resaltado del Tribunal). En tal sentido, observa esta Juzgadora que el objeto de la presente demanda queda circunscrita, a solicitud por parte del actor a que se determine la composición del salario que sirve de base para el otorgamiento de la pensión de jubilación, tomando en cuenta el Programa oferta CANTV, denominada PUE, además de lo que resulte de la experticia por concepto de teléfono celular añadiéndole el 25% del Programa Único Especial mensual de por vida, por concepto de pensión de jubilación, asimismo, que se ajuste el total de la pensión mensual de por vida de Bs. 6.689.822,70, más la cantidad correspondiente al teléfono celular incrementada en un 25% que debe pagarle la CANTV, desde el día 10 de Enero de 2001 en adelante.-
Así las cosas, una vez realizado minucioso análisis probatorio cursante en autos, considera esta Juzgadora en cuanto a la solicitud del accionante de que se tome en cuenta el valor que representa el uso del aparato celular asignado, debe indicarse que no obstante haberse demostrado la asignación del mencionado teléfono celular por parte de la actora, asimismo, la definición de salario y la consideración de lo que debe reputarse como formando parte de este, está establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que a su tenor señala “... Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bonos vacacionales, así como recargos por días feriados, horas extras, o trabajo nocturno, alimentación y vivienda ...” , como se aprecia el legislador acoge el concepto extenso de salario pero sin embargo, la labor de interpretación de la jurisprudencia de la Casación Social ha permitido mas que ampliar perfilar el alcance de tal definición, y ha dejado establecido por ejemplo que existen unos requisitos de carácter sine quanon para considerar que determinada percepción o ingreso percibido por el trabajador tenga el carácter salarial, y se trata de que este debe ser regular y permanente adminiculando, es decir contrastándolo con otros requisitos que caracterizan el salario, como seria el principio de suficiencia, la disponibilidad, proporcionalidad y el carácter alimentario del mismo, por lo que al apreciar la solicitud de considerar el valor del uso del aparato telefónico como parte de salario debe además esta Sentenciadora desentrañar el objeto que se perseguía con la asignación de dicho aparato, al respecto resultan ilustrativas el alegato expuesto durante la secuela del presente juicio por la representación judicial actora, por lo que se desprende sin duda alguna para este quien decide, que el aparato telefónico se le asignó exclusivamente para el desempeño de sus funciones, por cuanto no era un instrumento dado para su provecho o ventaja sino para la realización mas eficiente de sus funciones, con lo que esta Sentenciadora acoge la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando al decidir el caso José Heli Domínguez Gil vs. Honeywell en fecha 22-03-2000 dijo lo siguiente “...de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja – en el caso de uso de un vehículo- sólo servirá exclusivamente , para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario porque no seria algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario...”-
Igualmente cabe destacar en un caso análogo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/09/2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso FRANCISCO GALINDO Vs. CANTV, decidió lo siguiente
Señala el recurrente que la recurrida, al interpretar el encabezado del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa que:
(…) el legislador acoge el concepto extenso de salario pero sin embargo, y en esto coincide esta superioridad con el criterio sostenido por el a-quo, la labor de interpretación de la jurisprudencia de la Casación Social ha permitido mas (sic) que ampliar, perfilar el alcance de tal definición y ha dejado establecido por ejemplo que existen unos requisitos de carácter sine quanon para considerar que determinada percepción o ingreso percibido por el trabajador tenga carácter salarial y se trata de que este (sic) debe ser regular y permanente (…).
Se arguye que del fallo transcrito se desprende que el salario no comprende cualquier remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, sino solo aquella remuneración regular y permanente (salario normal), interpretación que restringe injustificada e inconstitucionalmente en perjuicio del trabajador el supuesto de hecho del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, reduciéndolo al salario normal, el cual es solo una parte del salario.
Se expone que de haber interpretado correctamente la alzada la norma consagrada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habría confundido el supuesto de hecho establecido en el encabezado de la norma in commento (salario coloquialmente denominado salario integral) con el supuesto de hecho previsto en el párrafo segundo del mismo artículo que alude al salario normal.
De haber sido correctamente interpretada la regla transcrita, el juez de la recurrida habría declarado parcialmente con lugar la demanda, pues con los bonos de productividad cuyos pagos fueron, o bien admitidos por la demanda, o bien demostrados en el curso del proceso, se habría incrementado la base de cálculo para el pago de la prestación por terminación de la relación laboral, verificándose de esta manera una importante diferencia de prestaciones sociales a favor del actor.
Para decidir se observa:
Revisados los términos en que fue dictada la sentencia recurrida, considera esta Sala, que la alzada aplicó correctamente el supuesto de hecho contenido en la norma delatada como infringida, a los efectos de establecer los conceptos laborales integrantes del salario, los cuales deben tomarse en cuenta tanto para el cálculo de la diferencia por prestaciones sociales reclamadas, así como la determinación del salario base de cálculo para el otorgamiento de la pensión de jubilación especial contemplada en el “Programa Único Especial” (PUE), motivo por el cual no incurrió en violación de la norma denunciada como infringida, y en tal sentido, se declara sin lugar la delación efectuada.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción del numeral 2 del artículo 10, del Anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para el período comprendido entre el año 1999 y el año 2001 depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo, en fecha 06-09-99, por falta de aplicación.
Expone para fundar su delación que la recurrida expresa: “(…) en el caso del bono del 25% se hace palmariamente claro que fue cancelado en una sola oportunidad una vez efectuada la renuncia del actor, por lo que no reviste carácter salarial”.
De manera que señala: “en este sentido es indispensable acotar que el bono del 25% al que alude la sentencia impugnada, corresponde a un bono pagado a mi representado, (lo cual no es un hecho controvertido), equivalente al 25% de la pensión de jubilación contemplado en el “Programa Único Especial”(PUE) al cual se acogió mi representado (…)”.
Aduce el recurrente que de acuerdo al contenido del “Programa Único Especial” (PUE), CANTV se comprometió a cancelar al actor un incremento de un 25% de manera excepcional y por una sola vez, sobre el monto de la pensión de jubilación calculada y determinada conforme al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo o el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, según corresponda. En dicho Anexo “C” de la Convención Colectiva se establece cuál será la base de cálculo para la determinación de la correspondiente pensión de jubilación y, consecuencialmente para la determinación del bono del 25% de esa pensión.
Se señala que el numeral 2 del artículo N° 10, Fijación de Pensión del mencionado Anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo, establece textualmente: “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación (…)”.
Indica el recurrente que de la norma parcialmente transcrita, no se hace ningún tipo de restricción en relación con el salario percibido en el mes anterior, en virtud de lo cual, por sana lógica deberá entenderse que se refiere al salario sin más, al que hace referencia el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir se observa:
Al denunciarse la falta de aplicación de una norma jurídica, deviene como requisito esencial la determinación por parte del recurrente de las razones o fundamentos por los que se estima a dicha norma como aplicable; así en el caso en concreto, el formalizante incumple con tal carga al prescindir de la explicación necesaria para justificar la aplicabilidad de la cláusula delatada como infringida. Así se establece.
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de la norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba consagrada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se aduce que la recurrida no otorgó valor probatorio alguno a los comprobantes de depósitos bancarios promovidos por la parte actora a pesar de no haber sido impugnados por la demandada, toda vez que no se encontraban firmados.
Añade el recurrente que habiendo sido opuestas las citadas documentales a la parte contraria, ésta no las impugnó en ningún momento, consciente que efectivamente se trataba de comprobantes de depósito bancario expedidos por CANTV, razón por la cual quedaron legalmente reconocidas.
Para decidir se observa:
No observa la Sala del alcance de la denuncia in commento, que el recurrente hubiere determinado la influencia que en el dispositivo del fallo generó la falta de aplicación de la norma delatada como vulnerada, por lo que debe desecharse la misma. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 1º de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, en cuanto a las argumentaciones anteriormente expuestas, considera esta Sentenciadora que tales instrumentos de trabajo y el valor que a su uso le atribuye el actor no revisten carácter salarial.- Y así se establece.-
Por lo que respecta a la solicitud formulada a este Tribunal de considerar formando parte del salario el porcentaje del 25%, contemplada en el Programa Único Especial (PUE), este Tribunal vista las actas que conforman el presente expediente y revisadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, y realizados un análisis exhaustivo de los alegatos formulados en la en la secuela del presente juicio, considera, no cumple con los requisitos que han venido señalando de manera pacifica y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social para ser considerado como parte del salario.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al ajuste de la pensión al salario integral se considera improcedente por cuanto lo correcto es que el pago de la pensión de jubilación sea con el último salario básico devengado, y por cuanto consta en auto que la demandada cancela la pensión de jubilación, con un poco más del último salario devengado para el momento de otorgarle la jubilación al demandante, por tales motivo se considera improcedente lo demandado por este concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En el caso en concreto, estableció la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en fecha Caracas, 18/04/2006, lo siguiente:
“…A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta…”.-Subrayado y resaltado del Tribunal).-
“….En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”.- Subrayado y resaltado del Tribunal).-
Por tales razones y confirmada la improcedencia de lo solicitado por el demandante en su libelo de demanda, en cuanto a considerar la incidencia salarial de los conceptos ya señalados, esta Juzgadora indefectiblemente acatando estrictamente con lo preceptuado en los criterios jurisprudenciales supra transcrito, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar la improcedencia del reclamo interpuesto por la parte demandante por no estar ajustado a derecho, cumpliendo de esta forma con lo ordenado por la doctrina patria, en cuanto a que las jueces deberán atenerse a lo alegado y probado en autos, y si no es contraria a derecho la petición del accionante, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la pretensión del actor, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR: la demanda interpuesta por el ciudadano OCTAVIO ORTA HERRERA, contra la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.(C.A.N.T.V.) SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costa .
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil Siete (2007). Años 196° y 148°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. YAIROBI CARRASQUEL LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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