REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AH24-L-1997-0022.
DEMANDANTE: HAYDEE MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 642.907.-
APODERADOS DEL ACTOR: TOYN VILLAR, JOSE GREGORIO BLANCA y LUIS FELIPE MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 35.939, 32.013 y 16.588 respectivamente.-
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: GIUSEPPE MAURIELLO, ROSHERMARY VARGAS TREJO, MARIA MERCEDES ARRESE-IGOR y JOSE AUGUSTO RONDÓN, inscritos en el IPSA bajo los N°s. 44.094, 57.465, 66.012 y 65.632 respectivamente.-
MOTIVO: Jubilación Especial y otros.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora que prestó servicios para la demandada desde el 07/01/1970 como Operadora del 103, devengando un salario mensual de Bs. 580,oo.- Que posteriormente fue ascendido al cargo de Agente de Operaciones Comerciales, con un sueldo de Bs. 51.733,31,oo.- Alegó que bajo engaño suscribió un Acta Convenio con la demandada en el que entre otros le hacían renunciar a sus derechos legales, contractuales y constitucionales, que en la referida acta Convenio la accionada unilateralmente le acordó dar una liquidación triple a cambio de su derecho y beneficio de jubilación; adujo que dicha acta es antijurídica e ilegal, y que materializó un hecho como lo es la estafa, y que además se le mutiló el derecho a la jubilación por una conducta dolosa de la empresa; y que por ese hecho le causó daños y perjuicios en su patrimonio económico, pagándole la irrisoria cantidad de Bs. 4.730.055,40, sin especificar las razones del mismo por mas de 24 años de servicios ininterrumpido; que los daños provocados tienen su relación causal en el hecho ilícito de la demandada, al hacerla firmar un documento renunciando tácitamente a unos derechos, irrenunciables por mandato constitucional y de la Legislación laboral; que por tales motivos demandó 1) La jubilación de la parte actora; 2) Bs. 196.306.229,21 por concepto de daños y perjuicios; 3) Bs. 1.209.317,76.-
ALEGATOS PARTE DMANDADA
La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la defensa de prescripción de la acción por cuanto el accionante señaló haber terminado su relación de trabajo con la demandada en fecha 01/07/94; alegó que el lapso de prescripción venció el 1° de julio de 1995, al haberse presentado el libelo de demanda después de dicho lapso y al verificar la citación el 19 de julio de 1999; que con respecto a la prescripción de la jubilación transcurrió en exceso el lapso de prescripción; negó que la demandada haya incurrido en ningún hecho ilícito, ya que no incurrió en dolo para que la parte actora suscribiera el acta de terminación de la relación de trabajo; que es falso que la parte actora haya sido objeto de presiones, de violencia ni de dolo, para celebrar tal acuerdo que puso por voluntad común de las partes de poner fin a la relación de trabajo que los unió; señaló que el régimen de jubilación especial ostenta la condición opcional, la elección por parte del trabajador del beneficio que estima más conveniente a sus intereses no impone concesiones mutuas entre las partes del Contrato de trabajo con el objeto de dar por finalizado un litigio o precaver uno eventual; que el trabajador no renunció a las pensiones de jubilación prevista en el Plan Especial, sino que, por el contrario deciden percibir la bonificación extraordinaria contemplada a tales fines ; que el acuerdo fue suscrito por parte de la parte actora con pleno conocimiento de su elección; que para optar a la Jubilación Especial, deben darse en forma concurrente todos los requisitos exigidos para optar a la Jubilación especial; negó que a la actora s ele hubiere planteado prescindir de sus servicios por una causa no prevista en el art. 102 LOT; negó que el acta se nula; que la actora fuese beneficiada de la jubilación especial; que tenga derecho a una pensión de jubilación; que a la actora se le hizo renunciar a la Jubilación Especial; que se haya despedido injustificadamente; que el acuerdo suscrito entre las partes no cumple con los requisitos mínimos de la transacción laboral; que tenga derecho a los beneficios de servicios médicos y otros; que la demandada adeude cantidad alguna por daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 196.306.229,21; que no se le haya pagado completa la antigüedad; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.209.317,76 por intereses causados.-
Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, tanto lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió la prueba de informes, y por cuanto no consta en autos que dicha prueba se haya evacuado, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “A”, Contrato Colectivo de Trabajo 1993-1994, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-
Promovió la exhibición de documentos cuyo acto tuvo lugar en fecha 22/09/1999, y por cuanto la actora no compareció a exhibir la documental solicitada, se tiene como cierto lo alegado por la demandada en su escrito de pruebas.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda consignó Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el lapso legal correspondiente, la accionante no hizo uso de ese derecho.-
El Tribunal para decidir observa
De la manera señalada se trabó la litis en determinar la prescripción de la acción, por lo que esta Sentenciadora pasa a dilucidar en forma previa, la defensa de prescripción de la acción de la siguiente forma:
La demandada opuso como punto previo la defensa perentoria de prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (01-07-94) hasta la fecha en que fue debidamente citada la empresa por medio de cartel de citación el 19 de Julio de 1999, transcurrió más de un (1) año y dos (2) meses, es decir, que la citación se materializó después de haberse consumado la prescripción, sin que se haya verificado algún medio capaz de interrumpirla y así solicitaron que se declare.-
En tal sentido, sostienen los tratadista que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el paso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...”.-
Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó de la siguiente manera:
“De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En Sentencia Nro. 19 del 24/02/2000 la Sala Social, estableció:
"(...) la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes."
Igualmente, en sentencia de fecha 29/11/2001 N°. 324 del, se pronuncio de la siguiente manera:
"(...) la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal "C" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por "...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.".De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este. Conteste con los lineamientos del artículo supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, o el 62 ejusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que esta expire."
Así las cosas, considera esta Juzgadora que si bien la jubilación conserva su conexión con la relación laboral preexistente, no le es aplicable las disposiciones establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado la prestación de servicios.- Por lo que resultaría injusto para un trabajador jubilado que se le aplique esta prescripción (Art. 61 LOT) contada a partir de la terminación de la prestación de servicios. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres (3) años de todo cuanto deba pagarse, criterio reiterado por Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001, cuando sentó que disuelto el vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, media un vínculo de naturaleza civil, lo que hace aplicable el artículo ya mencionado, que señala que la causa prescribe a los 3 años, pero dejó establecido que la acción para reclamar pago de diferencia de prestaciones Sociales será la establecida en el artículo 61 ejusdem, es decir, un año para interponer la demanda por dichos reclamos, y por cuanto se observa que el demandante dejó de prestar servicios el día 01-07-1994 y la demanda fue interpuesta en fecha 11-08-1997, transcurrieron íntegramente los tres años señalados anteriormente. Asimismo, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto no existe en auto elementos de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta Juzgadora, a fin de verificar si el actor interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 2) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público etc., por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora, y consecuencialmente con lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana HAYDEE MERCEDES DIAZ, contra la demandada ya identificada, por concepto de Jubilación Especial y otros.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil Siete (2007). Años 196° y 148°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. YAIROBI CARRASQUEL LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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