REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AH24-L-2002-0070.-
PARTE DEMANDANTE: YORDI GILBERTO LOPEZ BLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.413.000.-
APODERADOS JUDICIALES: NURIS ELENA MEDINA, FELIZ EDMUNDO RODRIGUEZ y SANTIAGO ZERPA MARTIN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 30.481, 32.072 y 33.895 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: UNIBANCA HOY BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19/09/97, bajo el N° 39, Tomo 152-A- Qto.
APODERADOS JUDICIALES: LEOPOLDO LAYA, AZORY RANGEL y LOIDA OJEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 17.548, 70.356 y 70.355 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora que en fecha 09/06/1998, inició la relación de trabajo en la demandada, con el cargo de Oficial de Seguridad I; adujo que en fecha 21 de Marzo de 2002, se llevó a efecto una Asamblea Extraordinaria, en la cual se acordó la fusión de los Bancos allí señalados; señaló que en fecha 10 de octubre de 2001, terminó la relación laboral por mutuo acuerdo entre las partes; alegó que la accionada le adeuda al actor una diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; que la demandada como base de cálculo tomó un salario básico diario de Bs. 9.440,oo, sin incluir en dicho salario un bono que le era pagado al accionante mensual, periódica y consecutivamente a partir del día 1 de noviembre del año 1999, hasta el termino de la relación laboral. Señaló que dicho bono estaba representado en las horas extras laboradas las cuales les eran canceladas mediante la relación salarial; que por tales motivos la diferencia del salario base real al término de la relación de la relación de trabajo era la cantidad de Bs. 11.800,oo diarios, ya que los bonos mensuales forman parte del salario a tenor de lo dispuesto ene l art. 133 de la LOT; que se le adeuda por concepto de diferencia de Antigüedad art. 108 LOT, la cantidad de Bs. 1.611.750,84; que por concepto de la incidencia salarial y con lo dispuestos con las cláusulas 45 y 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 20 días de disfrute mas 16 días de bono vacacional anual, lo que equivale a 36 días; que desde el 11/99 al 11/2000 le adeudan la cantidad de Bs. 576.098,64; que por vacaciones fraccionadas le adeudan la cantidad de Bs. 480.082,20; que por utilidades vencidas y no pagadas y Utilidades Fraccionadas, se le debe una fracción de Bs.. 99.479,450; que por utilidades desde 01/2000 al 12/2000, se le adeuda según convención colectiva 130 días de salario que arroja la cantidad de Bs. 1.354.923,70; que por fracción desde 01/2001 al 09/2001 por utilidades se le debe la suma de Bs. 1.200.563,33; que por diferencia de Bonificación Única por terminación del Contrato de Trabajo, alegó que la empresa convino en el caso de la terminación de la relación de trabajo, que le cancelaría lo que dispone el art.125 de la LOT, mediante el pago de una bonificación única, la cual fue reconocida en el recibo de Liquidación de Prestaciones, que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 2.217.810,oo; que general la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 7.540.708,11.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda negó y rechazó que en fecha 10/10/2001, haya terminado la relación de trabajo que existió entre las partes por mutuo acuerdo; adujo que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral del accionante al presentar su carta de renuncia en fecha 10/10/2001; negó que le adeude diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo ya que una vez finalizada la relación laboral ésta procedió a liquidarle las prestaciones sociales a que tenía derecho; negó que devengara un supuesto Bono representado por horas extras a partir del 01/11/1999 hasta la finalización de la relación de trabajo; que el último salario mensual devengado de manera fija fue de Bs. 283.200,oo mensual, más la cantidad de Bs. 70.800,oo por concepto de exclusión salarial lo que hace un total de Bs. 354.000,oo mensual; que eso es un salario diario de Bs. 9.440,oo con la exclusión ya referida; negó que le corresponda la supuesta diferencia del último salario diario básico de Bs. 11.800,oo; negó que este salario se deba aplicar para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; que en cuanto prestaciones sociales antigüedad el salario de cálculo durante los dos últimos meses fue la cantidad de Bs.13.419,95 de salario diario integral; negó que exista una diferencia de salario; negó que se le adeude lo siguiente: Diferencia de Antigüedad art. 108 LOT, la cantidad de Bs. 1.611.750,84; diferencia del bono vacacional anual, desde el 11/99 al 11/2000 le adeudan la cantidad de Bs. 576.098,64; que por vacaciones fraccionadas le adeudan la cantidad de Bs. 480.082,20; que por utilidades vencidas y no pagadas y Utilidades Fraccionadas, se le debe una fracción de Bs.. 99.479,450; que por utilidades desde 01/2000 al 12/2000, se le adeuda según convención colectiva 130 días de salario que arroja la cantidad de Bs. 1.354.923,70; que por fracción desde 01/2001 al 09/2001 por utilidades se le debe la suma de Bs. 1.200.563,33; que por diferencia de Bonificación Única por terminación del Contrato de Trabajo; que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 2.217.810,oo; que la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 7.540.708,11, por los conceptos señalados; que el trabajador recibió por concepto de liquidación de Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.909.251,74, menos las deducciones legales.-
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, esta Juzgadora de Alzada observa que en la presente causa se distribuye la carga probatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, le corresponde a cada una de las partes probar sobre los hechos que afirmaron, en vista que la accionada contradijo todos los alegatos del actor y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, por consiguiente le corresponde probar los hechos liberatorios alegados y la parte actora tratar con sus pruebas reafirmar sus alegatos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto con la contestación a la demanda, promovió planilla de liquidación sobre prestaciones sociales marcada “B”, de fecha 18/02/2001 y carta de renuncia marcada “C” de fecha 10/10/2001 y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes:
Promovió el merito favorable de autos, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió documentales marcadas con las letras “D”, “E” y “H”, planilla de anticipos de fideicomisos, solicitud de vacaciones y Carta de Adhesión al fideicomiso de Prestaciones Sociales, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Consignó marcad “F” Convenio Colectivo de Trabajo del periodo 1998 – 1999 de la demandada, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido, entiende esta Alzada que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Alzada acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-
Consignó documentales marcadas con las letras “G”, “01”, “02”, “03”, “04”, “05”, “06”, “07”, “08”, “09” y “10” y estos por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, esta Superioridad no le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió en 60 folios estados de cuenta correspondiente a la nomina de pago del actor, y estos por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora no le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes y por cuanto no consta en auto que dicha prueba se haya evacuado, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Esta Juzgadora para decidir observa:
En el presente caso, se tiene como cierta la relación de trabajo que existió entre el ciudadano YORDI GILBERTO LOPEZ BLANCO y la demandada UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C. A., (BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.), la fecha de ingreso 09 de Junio de 1998, a la fecha de culminación 10 de Octubre de 2001 y el cargo que ocupaba para la fecha de terminación de la relación de trabajo de Oficial de Seguridad I.-
El otro punto a resolver se refiere a si el demandante recibió conceptos referentes incluir en dicho salario un bono que le era pagado mensual, periódica y consecutivamente a partir del día 01 de noviembre del año 1999, hasta el termino de la relación laboral y si dicho Bono estaba representado en las horas extras laboradas las cuales les eran canceladas mediante mensualmente.-
La carga de la prueba en lo relativo al trabajo y cargo que desempeñaba el trabajador, corresponde a la demandada, la carga de probar el salario básico del actor pues alegó unos montos distintos a los señalados por el actor en la demanda. Por otra parte, la carga de la prueba del sistema de trabajo las horas extras y la inclusión de la misma como un bono en su pago mensual, corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso en concreto, cabe destacar sentencia proferida en un juicio análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/07/2004, la cual estableció la siguiente:
En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).
En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“…No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos procedentes, en la duración de su trabajo:
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo…”
Ahora bien, se transcribe lo anterior por cuanto la parte actora alegó que trabajó horas extras y se la pagaban en un bono mensualmente, y dada la doctrina supra transcrita al señalar, al establecer que no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, circunstancias de hecho como horas extras, pues a la negación de la misma, le corresponde al actor probar tal alegato, y de un análisis realizado a los medios probatorios aportados a los autos, considera quien decide, que no existen elementos probatorios que se pueda evaluar con relación a las horas extraordinarias pretendidas por el demandante, y pagadas supuestamente en un bono mensual según sus dichos, pues, pese a la incorporación de un cúmulo de instrumentos privados al proceso que acreditan que el trabajador percibió una mensualidad de Bs. 354.000, las cuales no se le dio valor probatorio, no certifican éstas que la jornada excedió de los límites antes expuestos para el trabajo discontinuo de inspección o vigilancia. Estos elementos llevan a esta Juzgadora a considerar que la demandada logró desvirtuar la pretensión del actor, y en tal virtud, se concluye que no probado como ya fue establecida la percepción de dicho concepto mediante un Bono a raíz de horas extras y por ende no procede la alícuota demandada para el cálculo de las prestaciones sociales, por tales motivos es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de las diferencias por los conceptos demandados, y detallados en el libelo de la demanda, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda en estudio, y así se hará en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YORDI GILBERTO LOPEZ BLANCO, contra la demandada UNIBANCA HOY BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo no se condena en costas al demandante.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil Siete (2007). Años 196° y 148°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. YAIROBI CARRASQUEL LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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