REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-L-2006-002402.-

DEMANDANTE: GONZALO ALBERTO CIFFONI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.535.972.-

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL TORRES y ANGEL BELLO MENDOZA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 95.092 y 177.566 respectivamente.-

DEMANDADA: CDS TELECOM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 103-A Qto.-

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO NICOLAS RONDON FRAGACHAN, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº. 21.175.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 08 de Junio de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales ininterrumpido para la empresa CDS TELECOM C.A., desempeñándose como GERENTE DE OPERACIONES hasta el día 02 de Mayo de 2006, fecha en la cual se le informó al actor que si no estaba de acuerdo con las nuevas condiciones que se estaban imponiendo para la fecha, no tenían nada que hablar con la demandada, por consiguiente se veía en la necesidad de retirarlo del cargo que venía ejerciendo; adujo que ante tal circunstancia el accionante se presentó ante los Tribunales laborales en fecha 04/05/2006, a los fines de ampararse y que se calificara su despido como injustificado, como se evidencia el expediente cursante en autos; señaló que el accionante fue contratado para desempañarse en el cargo de GERENTE DE OPERACIONES con condición predeterminada, bien definidas y establecidas en un contrato de trabajo, en el cual se reguló específicamente la aplicación del art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere al salario de eficacia atípica, aplicando el 15 % sobre el salario devengado por el trabajador y sobre los demás concepto y beneficios establecidos en la Ley; que el hecho que generó la diferencia entre las partes, obedece a que esta cláusula a pesar de estar prevista en el contrato de trabajo, nunca fue aplicada desde el inicio de la relación laboral, nunca le fue acreditado ni adjudicado en el pago mensual del actor, del 15% , que se genera por concepto del descuento mensual de este porcentaje sobre la base de cálculo utilizada para calcular los 05 días de prestaciones sociales que le correspondían según contrato de trabajo; señaló que en fecha 28/04/2006, el actor fue a recibir el pago mensual de su salario a las oficinas de la empresa y cuando le entregaron el recibo se da cuenta que le implementaron por primera vez después de 10 meses de relación laboral la aplicación del porcentaje del salario de eficacia atípica; que el patrono en lugar de acreditar este porcentaje al salario fijado como contraprestación del servicio prestado por el trabajador y acordado en el contrato de trabajo , se lo debitó luego, lo cual generó la molestia del actor; que en vista del reclamo, el patrono condicionó la estadía del accionante en el ejercicio de su cargo; adujo que el patrono le solicitó al actor que se retirara de forma inmediata de su cargo, sin haber recibido ninguna cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales; alegó que su último salario mensual fue de Bs. 3.000.000,oo, más otros pagos adicionales que se cancelaron parta el mes de abril, por concepto de pagos fraccionados por la ejecución de proyectos, los cuales eran percibidos en cantidades diferentes y variables mensualmente, como parte integral de su salario; que el salario diario que devengó fue de Bs. 176.382,74; que por tales motivos procedió a demandar a la accionada para que le pague la cantidad de Bs. 26.483.579,04 por concepto de pago de prestaciones sociales, por los siguientes conceptos: a) Por antigüedad e Intereses sobre antigüedad Bs. 7.645.861,50; b) Indemnización equivalente y Sustitutiva del preaviso por despido injustificado Bs. 9.859.668,12, dividido de la siguiente forma Bs. 5.291.482,12 por concepto de Indemnización Equivalente y Bs. 4.568.186,oo por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso; c) Vacaciones Fraccionadas la suma de Bs. 2.093.751,92 y Bs. 977.084,23 por concepto de Bono Vacacional Fraccionados; d) Utilidades fraccionadas Bs. 1.522.728,67; e) Complemento de Utilidades año 1995 Bs. 2.100.391,61.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada admitió la prestación de servicios, la fecha de ingreso, la de egreso; negó que lo alegado por el actor en su libelo de demanda es falso y no ajustado a la realidad; adujo que visto que si bien es cierto que en fecha 02/05/2006, el actor se presentó a las oficinas de la demandada a los efectos de cobrar su salario, correspondiente a la segunda quincena del mes de abril, se le presentó el respectivo comprobante de pago en el cual se le desglosa las respectivas asignaciones, determinándosele en el mismo la debida aplicación del artículo 133 de la L.O.T., en lo que se refiere al salario de eficacia atípica, aplicando el 15% sobre el salario devengado por el trabajador y sobre los demás conceptos y beneficios establecidos en la Ley, la cual se encontraba prevista tal y como lo reconoce la parte actora en su libelo en el Contrato de Trabajo suscritos por las partes; adujo que ciertamente se estaba colocando detalladamente por primera vez en el comprobante de pago, la aplicación del art. 133 ejusdem y por este hecho adujo que en ningún momento se estaba desmejorando la condición laboral del actor, ya que la misma se encontraba previamente acordada en el contrato de trabajo; señaló que en el pago de las utilidades correspondientes al año de 2005, el cálculo de las mismas se verificó con base a la aplicación del mencionado artículo 133 ejusdem; indicó que en todo los casos se aplicó el referido artículo para l cálculo de antigüedad, vacaciones, utilidades y Prestaciones sociales; alegó que a partir del lunes 08/05/2006, cuando se notó la ausencia del actor, a sus labores habituales, no pudo ser localizado ni ese lunes ni el resto de la semana; adujo que los días martes 09, miércoles 10, jueves 11 y viernes 12 de mayo, se le hicieron múltiples llamadas y no fue localizado; que en vista de esto se levantaron un acta por cada día de inasistencia a sus labores, participó el despido a los Tribunales Laborales; indicó que el impasse no ocurrió el 28/12/2006, como lo señaló el actor en la demanda, sino el día 2 de mayo de 2006; que a dicho trabajador en ningún momento se le debitó el 15% del monto de sus ingresos mensuales, que por el contrario se hizo como siempre se había realizado, que en el monto del cheque se evidencia que el pago fue realizado por la suma de Bs. 1.500.000,oo, el cual incluye la suma de Bs. 250.000.oo que es lo correspondiente al 15% no aplicando erróneamente como lo alegó el actor en su libelo la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó que la accionada le haya solicitado que se retirara de la empresa, por cuanto el Presidente de la misma nunca se lo comunicó; negó el salario integral alegado; señaló que se evidencia que el actor procedió ante una molestia injustificada producto de una errónea interpretación del contrato de trabajo suscrito y de considerar que se estaba desmejorando en su condición de trabajo; adujo que no solo a generar una controversia innecesaria sino a ausentarse de su puesto de trabajo, por más de una semana, procediendo en ese tiempo a introducir un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; solicitó deseche las pretensiones de la actora en canto a que se considere un supuesto Despido Injustificado; que por tales motivos negó que se adeuda la cantidad e Bs. 26.483.579,04, por los conceptos señalados en el libelo de la demanda.- Igualmente alegó que lo que realmente se le adeuda al actor por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 11.233.800,94 por los conceptos señalados en la contestación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis esta sentenciadora pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada con la letra “B”, acta constitutiva de la demandada, y por cuanto trata de un punto no controvertido, esta Juzgador ano le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado con la letra “C”, copia simple del expediente de la demanda interpuesta por el actor por ante los Tribunales Laborales, solicitando reenganche y pago de salarios caídos, y por cuanto se evidencia que en el mismo no hay ningún fallo que apreciar, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “D”, Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, y este por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente y por haber sido aceptado por la accionada, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados con letras y números E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E15, E16, E19, E26, recibos de pago debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y porno haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora reotorga valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Promovió marcados con las letras y números E, E11, E12, E13, E14, E17, E18, E20, E21, E22, E23, E24, E25, E27, E28, E29, E30 y E31, recibos de pago no suscrito por la parte a quien se le opone, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Promovió marcada con la letra “B”, escrito de participación de Despido por parte de la empresa, antes los Tribunales Laborales. En tal sentido, esta Juzgadora deja establecido que con la documental en análisis no se prueba que el despido se haya sido en forma justificada, solamente que cumplió con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que su mérito será destacado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “C”, en CINCO (5) folios útiles, actas levantadas en fechas 08, 09, 10, 11 y 12 del mes de Mato de 2006, y estas por estar sujeta a ratificación de firmas y contenido por medio de testimonial, esta Sentenciadora se abstiene de emitir análisis alguno sobre la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado con la letra “D”, en CUATRO (4) folios útiles, contrato de trabajo a tiempo determinado, y por cuanto se observa que el actor consigno en original y debidamente suscrito el contrato en estudio, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES DE LA ROSA, MARIA GABRIELA FELICE, JHOENIS MARVAL ORREGO y FREDDY BASTARDO WETTER, y a pesar que los mismos fueron contestes, a preguntas y repreguntas formuladas, la accionada no logró desvirtuar la pretensión del actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Alega la parte actora que procedió a demandar el pago de sus respectivas prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica que regula la presente materia por cuanto fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la misma, y que por tal razón le corresponden todas las indemnizaciones por despido injustificado.- Por su parte la demandada negó tal afirmación, y adujo que el ex-trabajador fue despedido justificadamente por cuanto incurrió en la causal de despido establecido en la parte “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además señaló que por la condición de Gerente de operaciones del accionante era un personal de Dirección y de confianza.-

De esta manera, observa esta Juzgadora en primer lugar que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en el caso concreto, el tipo de labor que desempeñaba el trabajador; la calificación del tipo de trabajador y si el despido fue justificado o no, para determinar la procedencia de la aplicación del pago de las indemnizaciones establecidas en el art. 125 ejusdem y demás conceptos contemplados en la mencionada Ley.-
Ahora bien, los criterios jurisprudenciales establecieron que la carga de la prueba en lo relativo al trabajo y cargo que desempeñaba el trabajador corresponde a la demandada.- También corresponde a la demandada la carga de probar el salario u otro dato que puedan contribuir con la solución de la presente controversia.-
Así las cosas, se observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra lo siguiente:

“ Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.-

Igualmente sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 estableció que:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
De tal manera, y del análisis de la doctrina sentada antes transcrita, y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, así como los alegatos formulados en la audiencia oral de juicio, la demandada no logró probar sus dichos, es decir, que el demandante era un empleado de dirección y de confianza, y al aplicar correctamente la sentencia en comento, lleva a esta sentenciadora a la convicción de que la labor desempeñada por el trabajador no era de Dirección o de confianza, ya que por ser Gerente de Operaciones no constituye una actividad que se pueda catalogar como propia de un trabajador de dirección o de confianza como fue alegado por la accionada, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que el actor no es un trabajador de dirección o confianza, sino un empleado permanente como lo establece el artículo 112 eiusdem.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el segundo punto controvertido, que sería la justificación del despido o no.- En tal sentido, se observa que el actor alegó en su libelo que le implementaron por primera vez después de 10 meses de relación laboral la aplicación del porcentaje del salario de eficacia atípica que el patrono en lugar de acreditar este porcentaje al salario fijado como contraprestación del servicio prestado por el trabajador y acordado en el contrato de trabajo , se lo debitó luego, lo cual generó la molestia del actor; que en vista del reclamo, el patrono condicionó la estadía del accionante en el ejercicio de su cargo, y que el patrono le solicitó que se retirara de forma inmediata de su cargo.- Igualmente la demandada señaló que es cierto que se estaba colocando detalladamente por primera vez en el comprobante de pago, y que en ningún caso estaba desmejorando la condición laboral del actor, ya que la misma se encontraba previamente acordada en el contrato de trabajo.- Ante tal situación, observa esta Juzgadora que el contrato de trabajo textualmente establece:
“TERCERA. Contraprestación: Como contraprestación, por los servicios prestados y las obligaciones asumidas por el TRABAJADOR en este Contrato, (…). Asimismo, ambas partes acuerdan que de todo aumento o incremento de salario que en el futuro perciba el TRABAJADOR como contraprestación de su servicio, cualquiera sea la causa del incremento y la forma de pago del mismo, el quince por ciento (15%) de dicho incremento será excluido igualmente de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan del contrato y/o relación de trabajo. Se conviene pagar por concepto de la asignación expresada en el artículo 133 Parágrafo Primero (exclusión 15%) la cantidad de (…) (Bs. 229.017,86).- (…).-
En el caso concreto, las partes reconocieron tácitamente el contenido y efectos del referido contrato de trabajo, y expresamente la existencia de la cláusula III, por lo que el contenido de dicha cláusula es un hecho admitido, y por lo tanto a criterio de quien decide, no hubo desmejora en las condiciones de trabajo del trabajador, en consecuencia, y por cuanto se ha establecido por distintos fallos, que cuando el actor alega que fue despedido injustificadamente, y la empresa lo niega, es el actor que debe probar que el mismo se hizo en forma injustificada, teniendo éste la carga procesal de probarlo, y del análisis realizado al acervo probatorio aportado tanto por la parte actora como por la demandada, el accionante no logró probar que el despido se haya realizado en forma injustificado, siendo esta su carga procesal, por tal motivo, es forzoso para esta Juzgadora declarar lo justificado del despido y en consecuencia, no le corresponden al actor las indemnizaciones por despido injustificado contempladas en la Ley Orgánica que regula la presente materia, y debidamente señaladas en el libelo de la demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente y a mayor abundamiento cabe destacar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…”
En razón de lo anterior y en vista por lo demandada por el actor, a saber:
a) Antigüedad acumulada e intereses sobre antigüedad; b) Vacaciones fraccionadas y por Bono Vacacional Fraccionado; c) Utilidades Fraccionadas y d) Complemento de Utilidades año 2005, conceptos que fueron admitidos por la accionada, por lo que considera quien decide que estos conceptos están ajustados a derecho, y por tal motivo y luego de que el experto determine el salario integral devengado por el actor, le aplicará los mismos a los conceptos antes señalados, y para realizar dichos cálculos se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 08/06/2005 hasta el día 02/05/2006. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Como consecuencia de lo anterior se deberá declarar parcialmente con lugar, y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos señalados en la motiva de ese fallo, y dada la confusión con el salario integral alegado por el actor, y a fin de determinar el mismo, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará el salario integral alegado por el actor para el cálculo de este concepto.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GONZALO ALBERTO CIFFONI NOVELLI, contra la demandada CDS TELECOM C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad establecida en el art. 108 LOT; 2) Intereses sobre antigüedad; 3) Vacaciones fraccionadas y 4) Por Bono Vacacional Fraccionado; c) Utilidades Fraccionadas y d) Complemento de Utilidades año 2005, cuyos montos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) Los parámetros a tomar será la fecha de ingreso 08/06/2005 y Egreso 02/05/2006; 3) Salario Básico mensual Bs. 3.000.000,oo.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 02/05/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil Siete (2007). Años 196° y 148°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. YAIROBI CARRASQUEL LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA