REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2006-00605.-

DEMANDANTE: YUDERSI COROMOTO MORENO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.514.718.-

APODERADOS JUDICIALES: JESUS CANCHICA BUSTAMANTE, MERIGREG NOGUERA y NELSON LEAL PERALTA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 52.597, 87.926 Y 49.190 respectivamente.-

DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el Nº 10, tomo 30-A-4to.-

APODERADAS JUDICIALES: OLAGA CHAKOUR KASABDJI, NORIS MARIA GARCIA MIRIAM, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nºs.103.473 y 86.733 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que ingresó a trabajar en la demandada el día 08 de Junio de 1992, con el cargo de Promotora de Servicios, hasta el día 27 de Abril de 2005, que tuvo un tiempo de servicio de 12 años, 10 meses y 01 día, que la relación laboral terminó por despido injustificado en fecha 27/04/2005, que sus prestaciones sociales se la cancelaron en fecha 26/07/2005; que para cancelar los conceptos de prestaciones sociales, no fueron incluidas algunas percepciones; que para la fecha de su despido se ha debido tomarse en consideración un salario básico mensual de Bs. 720.459,10; que la demandada estableció como salario básico mensual la cantidad de Bs. 591.695,25, conformado por los conceptos de salario básico 518.999,25 más Prima de Antigüedad 72.660,oo; para el salario integral mensual utilizó un salario básico mensual de Bs. 591.659,25 + Alícuota utilidades 295.829,70 + Alícuota Bono vacacional 123.262,38 + Alícuota 13% caja de Ahorros Bs. 76.915,70 + Subsidio Familiar Bs. 25.000,oo = Salario Integral Diario Bs. 37.088,90, que conforme a lo antes señalado existe una diferencia entre el salario integral que debió tomarse para cancelar los conceptos de prestaciones sociales; que tal diferencia radica que no fue tomado en consideración el concepto de Cesta Ticket que la demandada a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de 2004, cambió la denominación de este concepto por Salario de Eficacia Atípica, que le cancelaban a la trabajadora en forma continua y permanente, en la segunda quincena de cada mes desde el año de 1998; adujo que en los pagos mensuales que percibía la demandante hasta la primera quincena del mes de junio de 2004,la accionada le cancelaba otro concepto denominado Cesta Ticket Salario Fijo, que le depositaban en la primera quincena de cada mes, con la misma característica del antes referido Cesta Ticket y posteriormente llamado Salario de Eficacia Atípica y que fue salarisado en la segunda quincena del mes de julio de 2004; que por haber sido salarizado este entonces el otro Cesta ticket de be formar parte del salario básico mensual, para todos los efectos; que por tales motivos demandó las siguientes diferencias:
1) Por pago de vacaciones año 1998, Bs. 45.468,80; 2) Bono Vacacional 1998, Bs. 106-567,50; c) Utilidades 1998, Bs. 85.254,oo; 4) Utilidades 1998 195.402,oo; 5) Aporte Caja de Ahorros Bs. 68.116,10; 6) Pago de antigüedad 1998, Bs. 92.328,oo; 7) vacaciones 199, Bs. 55.814,40; Bono Vacacional 1999, Bs. 130.915,oo; utilidades 1999, Bs. 104.616,oo; Utilidades Contractuales diciembre 1998, Bs. 209.304,oo; 11) Caja de Ahorros Bs. 81.628,95; 12) Pago de antigüedad 1998, Bs. 104.652,60; 13) Vacaciones 2000, Bs. 93.732,80; 14) Bono Vacacional 2000, Bs. 196.218,75; 15) Utilidades Junio 2000 Bs. 156.999,oo; 16) Utilidades diciembre 2000 Bs. 62.966,50; 17) Aporte Caja de Ahorros Bs. 115.570; 18) Pago de antigüedad 2000 Bs. 158.967,oo; 19) Vacaciones 2001, Bs. 89.814,40; 20) Bono Vacacional 2001, Bs. 454.535,oo; 21) Utilidades Junio 2001, Bs. 168.402,oo; 22) Utilidades diciembre 2001 Bs. 307.794,oo; 23) Aporte Caja de Ahorros Bs. 134.538,30; 24) Antigüedad 2001 Bs. 158.967,oo; 25) Vacaciones 2002 Bs. 94.171,20; 26) Bono Vacacional Bs. 220.713,75; 27) Utilidades Junio 2002 Bs. 176.571,oo; 28) Pago de utilidades diciembre 2002, Bs. 353.142,oo; 29) Bono de 10 días de Antigüedad Bs. 102.999,75; 30) Aporte Caja de Ahorros 2002, Bs. 137.724,oo; 31) Pago de antigüedad 2002, Bs. 176.570,oo; 32) Utilidades Junio de 2003, Bs. 176.570,o; 33) Utilidades diciembre de 2003, Bs. 353.140,oo; 34) Aporte Caja de Ahorros 2003; Bs. 137.724,oo; 35) Utilidades 2003, 176.570,oo; 36) Utilidades Junio 2004, Bs. 176.570,oo; 37) Utilidades diciembre 2004, Bs. 495.204,oo; 38) Aporte Caja de Ahorros, Bs. 179.477,75; 39) Pago de antigüedad 2004, Bs. 230.100,oo; 40) Indemnización equivalente pago triple Bs. 3.176.640,oo; 41) Indemnización sustitutiva del preaviso-pago triple Bs. 1.905.984,oo; 42) Vacaciones vencidas 2003-2004, Bs. 222.931,54; 43) Bonos Vacacionales 2003 y 2004; 44) Vacaciones fraccionadas 2005; Bs. 114.328,57; 45) Bono Vacacional Fracc. 2005, Bs. 268.332,81; 46) Utilidades Fraccionadas 2005 Bs. 251.159,51; 47) Antigüedad Adicional art. 108 Bs. 114.509,13; 48) Diferencia acreditación Bs. 105.888,oo. En general demandó la cantidad de Bs. 13.359.491,87, por los conceptos antes transcritos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Aceptó la relación de trabajo, fecha de ingreso, fecha de egreso, el último cargo alegado, el salario básico de Bs. 591.659,25, la antigüedad acumulada.- Negó los siguientes puntos: Negó que el salario normal haya sido de Bs. 720.459,10; que su salario integral mensual sea de Bs. 1.324.443,55, y el salario integral de Bs. 44.148,10; que el fundamento contractual del pago de Cesta Ticket, esta dispuesto en el Parágrafo Único de las disposiciones Finales del Contrato Colectivo; que en dichas disposiciones se prevé el pago a partir del mes de julio de 1998, y que de conforme con lo dispuestos en el artículo 133 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, es excluido del salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean estos de fuente legal o convencional; que de acuerdo a dichas disposiciones finales, debe interpretarse, que fue intención de las partes patrono y representación de los trabajadores, dicha exclusión del 20%; que le acta modificatoria del Contrato Colectivo de fecha 10/02/1998, da lugar al nacimiento de los beneficios de cesta ticket, la cual fue debidamente homologado ante el Ministerio del Trabajo; que por lo que teniendo plena validez y vigor debe tenerse como salario pero de eficacia atípica , como lo ha denominado la doctrina, que por tal razón no tiene incidencia para beneficios e indemnizaciones debidas por el patrono; que en cuanto al cesta ticket salarizado, el empleador lo incluyó dentro del salario básico, puesto que salarizar no es más que hacerlo parte integrante del salario percibido mes a mes por el trabajador y este era equivalente al 20% del salario devengado por el empleado al mes de mayo del año de 1998; que en cuanto al ticket no salarizado , o salario de eficacia atípica, es con basamento a lo dispuestos en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que faculta al empleador a excluir de manera consensual, de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones, como se desprende de las disposiciones finales señaladas; negó que la accionada adeude cantidad alguna por los conceptos de diferencias reclamadas por el actor , por cuanto todos los beneficios fueron calculados y pagados conforme a la normativa laboral vigente y en base a la Contratación Colectiva , así como lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; negó que se deba reconocer un salario distinto al último salario efectivamente devengado al de Bs. 591.659,25, asimismo el integral, como se desprende de la planilla de liquidación de empleados que consta en autos; negó que deba cancelar la indemnización de Antigüedad por despido Injustificado, y el preaviso, con un salario integral al Superior al reconocido por la demandada; negó que se deba diferencia por indemnización de antigüedad; los días adicionales demandados; señaló que en consecuencia la demandada liquidó y pago conforme a derecho los conceptos reclamados y discriminados en el escrito liberar; por último negó la cantidad demandada de Bs. 13.359.491,87, y los demás alegatos señalados en el libelo de la demanda.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, que se le deba concepto alguno por prestaciones sociales ya que fueron debidamente cancelados, además que no tiene que pagar indemnización alguna por ningún concepto, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

Pruebas de la parte demandada:
Promovió ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1997, 2004-2006 y Acta Convenio de fecha 10/02/1998 debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tienen dichas convenciones colectivas y Acta Convenio como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 05/07/2005, y esta por estar debidamente suscrita por a parte a quien se le opone, y por no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTASBLECE.-
Promovió recibos de pago histórico desde el 01/01/1998 hasta el 30/04/2005, y estos a pesar de no estar suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido objeto de ningún ataque, estas Juzgadora tendrá la prueba en análisis como un indicio del salario real devengado por el actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió transacción extrajudicial celebrada entre las partes y la funcionaria del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Pruebas parte actora:
Promovió marcada con la letra “A”, Planilla Original de Liquidación de Empleados, de fecha 07/07/2005, y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, esta Sentenciadora se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “B” de fecha 25/04/2005, en donde se notifica de su despido, y esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “C”, copia certificada de demanda debidamente registrada en fecha 24 de abril de 2006, y esta por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se reotorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal, el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Esta Juzgadora para decidir observa:
Alegó la parte actora que su último salario normal mensual fue de Bs. 591.659,25, criterio que no comparte el actor, por cuanto en el solamente incluye el salario básico mensual, más la prima de antigüedad; que en referido salario no incluye como salario el monto correspondiente a lo que se denomina Cesta Ticket, y por tal razón el salario de la ex –trabajadora debió ser la cantidad de Bs. 720.459,10.-
Ahora bien, en primer lugar se analizará si es procedente o no la inclusión del Cesta Ticket al salario básico mensual, en tal sentido la doctrina ha sentado lo siguiente:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 335 del 15/05/2003

"...no puede ubicarse el cesta ticket, como señala el formalizante, dentro de la categoría de provisión de comidas y alimentos, por cuanto ésta no fue la voluntad del legislador, puesto que estableció en el parágrafo primero de la norma en comento, como salario, los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, dentro de los cuales se ha incluido los mencionados ticket o vales, dado los caracteres de generalidad, inmediatez, proporcionalidad y certeza."

Igualmente establece el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Los comisariatos o casas de abastos, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, beneficios o indemnizaciones que deriven de a relación de trabajo, salvo que en aquellas se hubiere estipulado lo contrario”.-

Como se podrá observar del criterio Jurisprudencial transcrito así como el mencionado artículo, se establece que los cesta ticket no tiene nada que ver con la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, ya que a pesar de que el mismo se cancelaba mensualmente, como se desprende de la Convención Colectiva, establece el ultimo aparte del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo al señalar que “Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se hubiere estipulado lo contrario” , por lo que entiende quien decide, que si el beneficio en análisis es considerado como salario en la convención colectiva, será salario pero si se excluye, como ya fue señalado en las Convención Colectiva no lo será, por lo que se considera improcedente lo demandado por el actor en cuanto a que se considere salario la cantidad que percibió mensualmente como cesta ticket.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en este orden de ideas, debe esta Sentenciadora precisar la validez y efectos del acta transaccional.

Cursa al expediente, transacción suscrita por ambas partes, y autenticada por la funcionario del Ministerio del trabajo, donde se desprende que la misma fue celebrada con todos los requisitos legales para su lñegalización.- Ante tal situación, cabe la interrogante sobre los efectos de la transacción suscrita y reconocida por las partes, pero que no fue homologada.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, ley especial sobre la materia que nos compete, señala en el parágrafo primero del artículo 3 lo siguiente: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá los efectos de cosa juzgada”. En tal sentido, el artículo 10 dispone: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá los efectos de cosa juzgada”.

De modo pues, que la propia normativa laboral establece en qué casos y ante quién debe ser presentada la transacción para que adquiera el efecto de cosa juzgada, en consecuencia, en lo que respecta a derechos del trabajo, la misma debe cumplir, tal como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina patria con lo dispuesto en el artículo 3 de la LOT en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento, la cual debe ser debidamente homologada bien por Juez o Inspector competente para que adquiera el efecto de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, surge la interrogante sobre el efecto o valoración que tiene las transacciones o acuerdos presentados por las partes, sin el auto de homologación de un funcionario competente, pues si bien, debe necesariamente derivar un efecto o consecuencia jurídica.

Así las cosas, se observa que la transacción fue realizada por las partes ante la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, pero esta no fue debidamente homologada, pero la misma contiene declaraciones realizadas ante un funcionario público y que merece fe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y aún en aquellos casos que los acuerdos celebrados por las partes no hayan sido presentados ante funcionario público, ella debe ser valorada como una verdadera transacción, por lo tanto, no siendo de orden público, debe ser alegada y probada; ya que constituye un documento que contiene la manifestación de voluntad de las partes sobre determinados hechos o circunstancias y reconocimientos, que deben ser examinados y valorados por la juez para la decisión a que haya lugar, claro está todo ello, debe realizarse a la luz de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo (esto suficientemente desarrollado por la jurisprudencia), y respetando las observaciones que formulen las partes, como por ejemplo que aleguen y prueben que fue coaccionado a firmar; toda vez, que ese acuerdo sin coacción debe ser respetado tanto por las partes como por el juez, pues supone que las partes actúan de buena fe, y en tal sentido ello debe estar presente por el Juez al momento de dictaminar el caso.

La parte actora alegó que el salario utilizado para el calculo de todos y cada uno de los conceptos cancelados por la demandada no era el salario que le correspondía, se observa que la referida transacción no fue homologada por el Inspector del Trabajo, pero en la misma existe una declaración de voluntad de las partes como ya fue señalado, observándose que la actora afirma en sus pretensiones que se desempeñaba en el cargo de PROMOTORA DE SERVICIOS, y además lo siguiente:

“…con el objeto de hacer entrega del cheque (….)correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos, mediante el pago voluntario con motivo de la extinción del vinculo laboral por voluntad común de las partes (…), los conceptos antes señalados son los siguientes: Prestación de Antigüedad (…), con un salario básico mensual de Bs. 591.659,25 (…), asimismo, EL EX TRABAJADOR devengaba un salario integral mensual de Bs. 1.112.667,03 (…) producto de sumar al salario básico mensual las cantidades correspondiente a incidencias de utilidades, (…) Bono Vacacional, (…), incidencia de Aporte Patronal a la Caja de Ahorros (…).- En este sentido LA EX TRABAJADORA recibe de la EMPRESA, la cantidad (…) por concepto de prestación de Antigüedad, (…) Indemnización Sustitutiva del Preaviso (…), Indemnización de Antigüedad (…), Vacaciones Vencidas, Bono de Vacaciones vencidas (…), Vacaciones Fraccionadas (…), Bono Vacacional Fraccionado, (…), Utilidades Contractuales, días adicionales(…) , igualmente se destaca lo siguiente: “…LA EX TRABAJADORA declara formal y expresamente que ha recibido el cheque antes descrito a su entera satisfacción, por lo que nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, como consecuencia de la extinción del vínculo laboral que dio lugar a la presente liquidación, ni por ningún otro concepto laboral derivado de la misma…”.- Por tales motivos esta Juzgadora debe tener como cierto todo lo señalado en la transacción en análisis, y para el caso de marras derivar las consecuencias jurídicas de tal afirmación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por lo que realizada la transacción, considera esta Juzgadora que la misma, no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza, observándose que la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada. Es así, que el ya mencionado artículo 3° supra señalado, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. En sintonía con lo anterior, y en el caso que nos ocupa esta Juzgadora considera que si bien es cierto que el artículo 3° ejusdem, contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre y cuando, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. Por lo tanto, al verificar esta Sentenciadora que efectivamente la transacción suscrita entre las partes en fecha 26/07/2005, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y en vista que no se evidencian signos de haber sido obtenidas violentando el consentimiento del accionante, engañándola o induciéndola a error, recibiendo de la demandada, a su entera y cabal satisfacción los montos cancelados, además convino y reconoció que en dicha cantidad incluían todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato de trabajo que tuvo con la demandada, además hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, pues independientemente no consta en auto la homologación del escrito transaccional, pero se hizo en presencia de un funcionario competente para la misma, además existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada. Por consiguiente es forzoso para esta Juzgadora considerar improcedente la demanda en análisis y declararla sin lugar en la dispositiva de este fallo, ya así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YUDERSI COROMOTO MORENO SOJO, contra la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., plenamente identificada SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil Siete (2007). Años 196° y 148°.

Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. YAIROBI CARRASQUEL LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA