REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2006-003319.-

DEMANDANTE: SIRO ALFONSO SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.227.844.-

APODERADOS JUDICIALES: TIRSO RAMON LEDEZMA y BELKIS TAMARA CARRERO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 29.295 y 36.172 respectivamente.-

CO-DEMANDADAS: TROQUELES DOS SANTOS C.A., TROQUELES MILENIO C.A., TROQUELES GRAFICOS XI C.A. Y NORBERTO DOS SANTOS HIDALGO, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera en fecha 25 de julio de 1996, bajo el N° 59, Tomo 192-A-Pro, la segunda en el mismo Registro en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el N° 21, Tomo 42.- A-Pro y la tercera en el mismo Registro en fecha 14/08/2001, bajo el N° 75, Tomo 155-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL: KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº. 72.979.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de agosto de 1991, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados en forma ininterrumpida en principio para el señor NORBERTO DOS SANTOS HIDALGO, y posteriormente para las empresas mercantiles, TROQUELES DOS SANTOS C.A., TROQUELES MILENIO C.A., TROQUELES GRAFICOS XI C.A; que las tres empresas funcionan en un mismo local, y se confunden en su actividad, las cuales realizan la misma actividad comercial; que su cargo fue de TROQUELISTA; que e trabajador realizaba su labor diaria y el patrono era quien determina a que empresa se la facturaba; que el actor como troquelista efectuaba los trabajos directamente, en un horario comprendido de 8:00 a.m., hasta las 8:00 de la noche de lunes a viernes; que prestó sus servicios personales subordinados y de manera ininterrumpida para las empresas co-demandadas, desde 01/08/1991, hasta el 07/11/2005, que dicha relación termino por despido injustificado; que prestó servicio por un periodo de 14 años, 3 meses y 6 días; que su último salario fue de Bs. 1.000.000,oo, y diario de Bs. 33.333,33; que el trabajador tenía derecho a otros ingresos adicionales como el Bono Vacacional y las Utilidades anuales, que forman parte del salario y tienen que ser agregadas al salario baso o integral para el pago de las prestaciones sociales; que para el corte de cuenta establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho al pago de 5 años, 10 meses por concepto de antigüedad para un total de Bs. 2.515.500,oo; por Bono de Transferencia (art. 666 LOT), Bs. 2.096.250,oo; por intereses por estos dos conceptos Bs. 5.903.040,oo; que en el nuevo régimen por antigüedad art 108 ejusdem Bs.16.870,000,64; por días adicionales adujo que lo incluyó con la antigüedad; por utilidades anuales desde el día 18/06/1997 hasta el 07/11/2005 Bs. 4.166.666,52; por vacaciones anuales desde el 01/08/1991 al 01/08/2005 Bs. 10.033.333,33; por Bono Vacacional desde el 01/08/1992 hasta el 01/08/2005 Bs. 6.699.999,37; vacaciones anuales Fraccionadas desde el 01/08/2005 al 07/11/2005 Bs. 241.666,64; Bono vacacional fraccionado desde el 01/08/2005 al 07/11/2005 Bs. 174.999,98; por indemnización por despido injustificado art 125 ejusdem Bs. 5.499.985,50; indemnización por preaviso Bs. 3.299.991,13; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 12.644.928,34; por intereses de mora Bs. 6.039.601,64, para un total de la demanda de Bs. 76.185.962,26.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte elco-demandado NORBERTO DOS SANTOS, alegó la falta de cualidad para su representada para ser deudora de cualquier pago; señaló que no es cierto que el actor haya empezado a prestar servicios personales desde el 01/08/1991; negó que se haya despedido al actor, ya que nunca prestó servicio para el demandado; negó los salarios alegados así como los conceptos demandados.-

Por su parte las otras co-demandadas contestación de la siguiente forma: Rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes; negó que le actor haya prestado servicios personales y subordinados desde el 01 de agosto de 1991 para la demandada; que lo cierto que la co-demandada TROQUELES GRAFICOS XI C.A., fue constituida en fecha 14/08/2001, por lo que no es posible que haya prestado algún tipo de servicios para esta empresa; que lo cierto es que actor prestó servicios para la demandada de forma interrumpida, irregular y no permanente, después de su constitución en 2001 hasta mayo de 2004, que la cual por problemas administrativos dejó de funcionar, por lo que no es cierto que haya prestado servicios por 14 años, 3 meses y 6 días; negó que el actor haya prestado servicios para la demandada desde el 01/08/1991, por cuanto la empresa no existía para esta fecha ; que según la cuenta individual del Seguro Social del actor, se evidencia que éste laboró hasta el 07/03/1994 para la empresa TROQUELES ARTIDAN C.A., fecha posterior a la que indica que prestó servicios para la demandada (01/08/199); negó que las co-demandadas funcionan en un mismo local; negó que le actor se desempeñe como TROQUELISTA; que lo cierto es que el actor prestó servicios hasta el año 2004 como CALADOR, de forma irregular, solo cuando era requerido; que la demandada no realiza ningún tipo de tipografía, ni artes gráficas, ya que la única actividad que realiza es la de hacer moldes o troqueles para la tipografías; negó el horario alegado; lo cierto es que la demandada se comunicaba con el actor cuando había un trabajo pendiente por hacer o él pasaba por el local preguntando si había algo que hacer como CALADOR, lo cual por la naturaleza del trabajo era irregular; negó que el despido haya sido injustificado ya que su actividad en la empresa era irregular , solo cuando había un trabajo que hacer; adujo que la empresa desde el año de 2004, dejó de funcionar no elaboró más moldes o troqueles, no tenía actividad alguna por lo que mal pudo haberlo despedido; negó el salario alegado, ya que para el año 2005, no laboraba para la demandada, ya que la relación que hubo entre las partes finalizó en el año de 2004, al haber comenzado a laborar para la empresa TROQUELES ANDALE S.R.L; negó todos los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda; Negó los conceptos y montos siguientes: Que tiene derecho al pago de 5 años, 10 meses por concepto de antigüedad para un total de Bs. 2.515.500,oo; por Bono de Transferencia (art. 666 LOT), Bs. 2.096.250,oo; por intereses por estos dos conceptos Bs. 5.903.040,oo; que en el nuevo régimen por antigüedad art 108 ejusdem Bs.16.870,000,64; los días adicionales, las utilidades anuales desde el día 18/06/1997 hasta el 07/11/2005 Bs. 4.166.666,52; las vacaciones anuales desde el 01/08/1991 al 01/08/2005 Bs. 10.033.333,33; Bono Vacacional desde el 01/08/1992 hasta el 01/08/2005 Bs. 6.699.999,37; vacaciones anuales Fraccionadas desde el 01/08/2005 al 07/11/2005 Bs. 241.666,64; Bono vacacional fraccionado desde el 01/08/2005 al 07/11/2005 Bs. 174.999,98; indemnización por despido injustificado art 125 ejusdem Bs. 5.499.985,50; indemnización por preaviso Bs. 3.299.991,13; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 12.644.928,34; por intereses de mora Bs. 6.039.601,64, el total de lo demandado de Bs. 76.185.962,26.- Por último alegó la Prescripción de la acción por cuanto la prestación de servicio era irregular, no permanente y que esta fue hasta el año de 2004, y desde esa fecha transcurrió en exceso el lapso de prescripción.-
DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió desde el folio 71 al 93, actas constitutiva de las empresas TROQUELES DOS SANTOS C.A., TROQUELES MILENIO C.A., TROQUELES GRAFICOS XI C.A.- Y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “A”, Cuenta Individual, emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone y mucho meno por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió documentales marcada con la letra “B” y “C”, referente carta de trabajo y Constancia de Residencia en nombre del demandado, y por cuanto tratan de hechos no controvertidos que no guardan relación con la presente controversia, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “D”, solicitud de cálculo de prestaciones sociales, y por cuanto son datos aportados por el actor, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “G”, copia simple de la solicitud de calificación de despido incoada por el actor en contra de la empresa TROQUELES COMERCIALES C.A., y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JAIRO HERNANDEZ, ALBERTO CRUZ, SANDY RODRIGUEZ, DANY VERGARA y JULIAN, de los cuales comparecieron a declarar los ciudadanos JAIRO HERNANDEZ, ALIRIO ARCEGA y SANDY RODRIGUEZ, y por cuanto se mostraron contestes a preguntas y repreguntas formuladas, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada con la letra “A”, constancia de trabajo de fecha 12/11/1997, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “B”, solicitud de cálculo de prestaciones sociales, y por cuanto son datos aportados por el actor, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “C”, copias certificadas de los Estatutos Sociales de las empresas co-demandadas, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, la demandada no exhibió las documentales solicitadas, por lo que se tiene como cierto lo alegado por la actora en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE ABELARDO RANGEL, ARTURO RAMON ABARCA, DORIS GONZALEZ y ANSELMO MORA, de los cuales solamente comparecieron a declarar JOSE ABELARDO RANGEL, DORIS GONZALEZ y ANSELMO MORA, y por cuanto los mismos se mostraron contestes y no evasivos, se le otorga valor probatorio.-
Este Tribunal para decidir observa:
Analizados como han sido los alegatos en el presente juicio, pasa a decidir esta juzgadora la demanda sometido a examen para lo cual debe en primer lugar verificar si prospera o no la defensa perentoria de prescripción interpuesta por la demandada, para luego decidir el mérito de la causa si fuera menester.-

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la demandada alegó la prescripción de la acción aduciendo lo siguiente: “....que la prestación de servicio era irregular, no permanente en virtud que esta fue hasta el año de 2004, (…) opongo la prescripción de la acción fundamentando en que desde esa fecha transcurrió en exceso el lapso de prescripción.....”.-

En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “..Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-

Asimismo el artículo 64 ejusdem establece lo siguiente:

“…La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe : a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-

Ahora bien, de una revisión realizada a la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, se observa que la misma no aporta la fecha concreta de la terminación de la relación laboral, al señalar solamente el año 2004, asimismo, se observa que a las documentales consignadas por la parte demandada en el presente juicio, no se evidencia que esta haya aportado elementos de convicción capaz de ilustrar a esta Juzgadora sobre la fecha cierta de la culminación de la relación de trabajo, siendo esta su carga procesal.- Al respecto, esta Juzgadora en estricto apego con fundamento en la doctrina reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al sentar que el lapso de prescripción para el reclamo de prestaciones sociales comienza a correr a partir de la fecha que ceso la relación laboral, es decir, a partir de que cesa la relación de trabajo, y que a partir de la misma tendrá el trabajador un año para intentar la acción para reclamar sus prestaciones sociales, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la admisión de la demanda lograr la citación de la accionada, y por cuanto se observa que la fecha del cese de la relación de trabajo se produjo en fecha 07/11/2005 y la demanda se interpuso en fecha 27/07/2006, dentro del lapso legal, y la notificación de la demandada se materializó en fecha 25/09/2006, en tiempo legal correspondiente, ya que se evidencia al folio 14, diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2006, suscrita por el Alguacil en la cual manifiesta haber fijado cartel de citación en las puertas de las empresas co-demandadas, es decir, Diez (10) meses y veintidós (22) días, después de finalizada la relación de trabajo. En tal sentido es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente en derecho, la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la demandada y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.-

Igualmente observa esta sentenciadora que la demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la falta de cualidad, por lo que este Juzgador previo al pronunciamiento de la misma pasa a decidir sobre la existencia o no de la relación laboral en los términos siguientes:

Para una mejor comprensión del debate, se observa en vista de las alegaciones de hechos y los elementos probatorios aportados por las partes, que es conveniente separar la situación en varios momentos, a saber; la prestación de servicios con el ciudadano NORBERTO DOS SANTOS HIDALGO desde el año 1991, y con las empresas TROQUELES DOS SANTOS C.A., TROQUELES MILENIO C.A., TROQUELES GRAFICOS XI C.A., hasta el 07/11/2005.-

El actor alega haber prestado servicios personales y subordinados para la demandada, desde el año 1991 en calidad de TROQUELISTA. Por su parte la demandada en su contestación negó dicha prestación personal de servicio, por lo que de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social le corresponde al actor probar su afirmación.

En tal sentido de un análisis realizado al acervo probatorio aportado por el actor, sobre este particular, lo constituye la carta de trabajo cursante al folio 39 de autos, que no fue desconocida por la demandada, quien señaló en la misma “ Por medio de la presente se hace constar que el ciudadano SIRO ALFONSO SANCHEZ, titular de la Cédula N° V-9.227.844, presta sus servicios en esta Empresa, desempeñando el cargo de Troquelista, desde el 01 de agosto de 1991,(…) Constancia que se expide (…) a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete…”. Sobre la valoración de esta documental en relación al hecho del establecimiento de la prestación personal de servicio, esta Juzgadora observa que por ser una prueba fehaciente, pertinente y determinante para demostrar que verdaderamente existió la relación de trabajo, siendo ésta capaz de trasladar la convicción total sobre el hecho que se pretende demostrar, por lo que se concluye que el actor cumplió con su carga probatoria al demostrar la fecha de ingreso y la relación que mantuvo con el ciudadano NORBERTO DOS SANTOS HIDALGO. Así se decide.

Por otra parte tenemos que la demandada alegó que lo cierto es que el actor prestó servicios hasta el año 2004 como CALADOR, de forma irregular, solo cuando era requerido, que lo cierto es que la demandada se comunicaba con el actor cuando había un trabajo pendiente por hacer o él pasaba por el local preguntando si había algo que hacer como CALADOR, lo cual por la naturaleza del trabajo era irregular, negó el salario alegado por el actor, ya que para el año 2005, no laboraba para la demandada, ya que la relación que hubo entre las partes finalizó en el año de 2004, correspondiéndole a la demandada la carga de demostrar tal afirmación. En virtud del principio de la realidad sobre la forma y de la relatividad de los contratos (ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 393 de fecha 18 de diciembre de 2000 caso DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS PRODERMA COSMETICOS S.R.L.), por tales motivos, así como las pruebas aportadas en la secuela del presente juicio, esta Juzgadora establece que desde el 01/08/1991 hasta el 07/11/2005, hubo prestación personal de servicio por el accionante a favor de la demandada, por lo que opera la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

La conclusión anterior, obliga a esta Juzgadora a declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada, ello en virtud que en material laboral, ésta viene determinada por la condición de trabajador que invoca el accionante, la cual fundamenta su derecho de pedir; materia distinta de la acción ejercida que constituye el fondo, lo cual se resolverá mas adelante. Así se declara.

De tal manera, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).

En esta sentencia la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad en los siguientes términos:

“ a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Igualmente, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se mencionan:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En virtud de los anteriores razonamientos se observa que la presunción de laboralidad que emerge patrocinada por la ley en virtud de la constatación de la prestación de un servicio personal, no fue destruida de conformidad con las pruebas aportadas a los autos y en virtud de los alegatos de las partes con ocasión del desarrollo de la audiencia oral de partes, por lo que esta Juzgadora estima la parte demandante prestó servicios de manera personal en condiciones que de una típica relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia en estricto cumplimiento de la preceptiva de ley y en especial lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora debe declarar que no fue desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicios alegada por el actor, por lo que esta Juzgadora analizará si los conceptos demandados están ajustado a derecho.- ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…”

En razón de lo anterior y adminiculadas las pruebas aportadas en la secuela del presente juicio, la parte demandada no logró desvirtuar lo demandado por el actor, no así el actor que si logró probar el ciudadano NORBERTO DOS SANTOS HIDALGO, es el Presidente de todas las co-demandadas, igualmente en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos, se advierte, la existencia de un grupo económico, al existir rasgos de administración común y de integración de actividades, ello, en el ámbito del proceso productivo de las sociedades mercantiles demandadas y de las llamadas a juicio, por lo que esta Juzgadora considera el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al actor, a saber, las siguientes: 1) Corte de cuenta establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de antigüedad; 2) Bono de Transferencia (art. 666 LOT); 3) Antigüedad art 108 ejusdem; 4) Días adicionales; 5) Utilidades anuales desde el día 18/06/1997 hasta el 07/11/2005; 6) Vacaciones anuales Fraccionadas desde el 01/08/2005 al 07/11/2005; 7) Bono vacacional fraccionado desde el 01/08/2005 al 07/11/2005; 8) Indemnización por despido injustificado art 125 ejusdem; 9) Indemnización por preaviso; y 10) Intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se condena a las codemandadas plenamente identificada, a pagar los mencionados conceptos.- Y para dicho cálculo se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y así se ordenará en el dispositivo de este fallo.-

En cuanto a lo demandado de los 14 años de vacaciones, ha reiterado la Sala de Casación Social que es humanamente imposible que una persona labore en exceso el tiempo legal correspondiente, sin tener un descanso cada cierto tiempo, y por cuanto es imposible prestar servicio extra limites, por lo que considera quien decide que lo demandado por vacaciones y Bono Vacacional es una exageración, y dada la confesión de la demandada al alegar que el actor prestó servicios para su representada desde 2001 hasta mayo de 2004, y al no probar la fecha real del egreso, y al no probar el pago de estos conceptos, se condena a pagar las vacaciones y bono vacacional a partir del año 2001 hasta el 07/11/2005, con su respectivo Bono Vacacional. En tal sentido, y para realizar los cálculos de dichos conceptos se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al periodo 01/05/1999 hasta el 30/04/2000, ya fueron cancelados y por lo tanto se considera improcedente el reclamo efectuado por el actor en cuanto a los referidos intereses.-

En cuanto al monto demandado por intereses moratorios, se considera improcedente el mismo.-

De tal manera, este Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante y dada que no quedó probado el salario real devengado por el actor, y a fin de determinar el mismo, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará el salario que quedó admitido por la demandada para el cálculo de los conceptos ordenado a pagar.-.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SIRO ALFONSO SANCHEZ MORA, contra las co-demandadas TROQUELES DOS SANTOS C.A., TROQUELES MILENIO C.A., TROQUELES GRAFICOS XI C.A. Y NORBERTO DOS SANTOS HIDALGO., y consecuencialmente, se condenan a estas últimas a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: : 1) Corte de cuenta establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de antigüedad; 2) Bono de Transferencia (art. 666 LOT); 3) Antigüedad art 108 ejusdem; 4) Días adicionales; 5) Utilidades anuales desde el día 18/06/1997 hasta el 07/11/2005; 6) Vacaciones anuales Fraccionadas desde el 01/08/2005 al 07/11/2005; 7) Bono vacacional fraccionado desde el 01/08/2005 al 07/11/2005; 8) Indemnización por despido injustificado art 125 ejusdem; 9) Indemnización por preaviso; y 10) Intereses sobre prestaciones sociales; y 11) Vacaciones y Bono Vacacional desde mayo de 2001 hasta el 07/11/2005, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 01/08/1991 hasta el día 07/11/2005. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 07/11/2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil Siete (2007). Años 197° y 148°.

Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. YAIROBI CARRASQUEL LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA