REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-S-2006-01819.-
DEMANDANTE: ANA BETRIZ VEGA PIÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.761.909.-
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER PEREZ, WERNER ANTONIO REYES, FRANIA LISBETH BASTARDO y MARCIAL ENRIQUE VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre -abogado bajo los N°s. 63.145, 82.929, 65.731 y 50.053.-
DEMANDADA: ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.-
APODERADOS JUDICIALES: IGOR ACOSTA HERRERA, MARIA ALEJANDRA ALVARADO, IVON KARINA ALVES, HECTOR ARANGUREN y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 25.551, 44.059, 106.133 y 41.791 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su solicitud, que en fecha 01-07-2005, comenzó a prestar servicios personas para la demandada, bajo la Supervisión u orden de la ciudadana ANGELA CARRILLO, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, dentro de un horario de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., en donde devengó un salario mensual de Bs. 800.000,oo; adujo que en fecha 16-06-2006, fue despedida por el ciudadano Aquile Cortina, en su Carácter de Sub. Director de R.R.H.H., sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por tal motivo acudió a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, y en consecuencia, ordene su reenganche a supuesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y acuerde el pago de los salarios caídos.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó lo alegado por la actora por su supuesto despido injustificado; adujo que la relación de trabajo que vinculó a su representada con la accionante, se reguló por un contrato a tiempo determinado; señaló que no puede pretender el actor que hubo despido y mucho meno pretender que su relación laboral pasó a tiempo indeterminado, lo que ocurrió fue la rescisión del contrato; adujo que la trabajadora gozaba de estabilidad relativa, por estar regulada bajo la figura del contrato a tiempo determinado y por tal razón la obligación del patrono de reenganchar al trabajador, es de carácter facultativo; que en tal caso lo que correspondería por parte del patrono sería pagar las indemnizaciones prevista en la Ley. Igualmente negó el reenganche y el pago de los salarios caídos por ser personal contratado, al servicio de la Administración pública, ya que según lo establecido en la artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos públicos son de carrera y por lo tanto la única forma de ingresar es mediante concurso.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
Pruebas de la parte demandada:
Promovió marcada con la letra “B”, copia certificada del contrato de trabajo suscrito entre las partes, y este por haber sido aceptado por la actora en su escrito, y por no haber sido atacado en su oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas parte actora
En su oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes:
Promovió marcadas con las letras “A”, Contrato de Trabajo, y por cuanto el mismo está debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con las letras “B” y “C”, recibo de pago y este por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y así se decide.-
Promovió la exhibición de documentos, cuyo acto tuvo lugar en la audiencia oral de juicio, y de la cual se desprende que la demandada exhibió los dos contratos solicitados, y por cuanto están suscritos por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió documentales marcadas con las letras “E” y “F”, constancia de trabajo y oficio, y por cuanto están debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorgas valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió desde el folio 47 al 60 recibos de pago, y por cuanto no están suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, observa quien decide, que la demandada alegó que no procede el reenganche, por cuanto la relación de trabajo que vinculó a su representada con la accionante, se reguló por un contrato a tiempo determinado, señaló que no puede pretender el actor que hubo despido y mucho meno pretender que su relación laboral pasó a tiempo indeterminado, lo que ocurrió fue la rescisión del contrato, que en tal caso lo que correspondería por parte del patrono sería pagar las indemnizaciones prevista en la Ley.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…”
Ahora bien, a fin de determinar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes en conflictos, observa esta Juzgadora que la parte actora fue contratada en fecha 01/07/2005 hasta 31/12/2005, y la primera prorroga se realizó en fecha 01/01/2006 hasta el 31/12/2006, de tal manera, y por no haberse materializado una segunda prorroga, y esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza de los contratos cursantes a los autos, a los cuales se le otorgó pleno valor probatorio, y en búsqueda del hecho real allí contenido, y aplicando el principio de primacía de la realidad de las cosas, se probo que la actora solamente tuvo una prorroga, por lo que permite a esta Sentenciadora arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que vinculó a las partes es un contrato a tiempo determinado, por lo que se aplica la norma que regula el caso en concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral. Por tales motivos es forzoso concluir que la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos deberá ser declara sin lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así mismo, se observa que la demandada adujo en su contestación a la demanda que “en tal caso lo que correspondería por parte del patrono sería pagar las indemnizaciones prevista en la Ley”, ante tal situación esta Juzgadora quiere destacar lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual establece lo siguiente:
“En los contratos de trabajo (…) o por tiempo determinado cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador (…) antes del vencimiento del termino, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”.-
Dicho lo anterior, y en vista que la demandada despidió a la trabajadora en fecha 16/06/2006, antes del vencimiento del término de la primera prorroga, y por cuanto están constitucionalmente consagrado el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores, concretamente en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales motivos podrá la accionante acudir a la vía ordinaria, si lo creyere conveniente a reclamar las indemnizaciones que venga ha lugar contempladas en la Ley Orgánica que regula la presente materia, por su prestación de servicios a tiempo determinado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ANA BEATRIZ VEGA PIÑATE, en contra la demandada ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Siete (2007). Años 197° y 148°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. YAIROBI CARRASQUEL LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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