REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de abril de 2007
196° y 148°
Asunto Principal N° AP21-L-2006-000908
Asunto N° AP21-R-2007-000092
Parte actora: Leila Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.040.020.
Apoderados judiciales de la parte actora: Jesús Salvador Rendón Carrillo y Toribio Eugenio Muñoz Rendón, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.890 y 107.863, respectivamente.
Parte demandada: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos vigentes están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 54-A Cta, de fecha 31 de agosto de 2000.
Apoderados judiciales de la demandada: Enrique Urdaneta Fontiveros, Francisco Fontiveros Casanova, José Casado Gómez, Manuel Parilli La Corte, Carlos Manuel Terán y Yalsira Seijas, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.507, 13.819, 54.505, 26.136, 45.284 y 89.675, en ese orden.
Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte contra la decisión dictada por el Juzgado 7° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2006 (folios 177 al 185, de la pieza principal del expediente).
I
Síntesis Narrativa
En fecha 01.02.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 08.02.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 05.03.2007, siendo reprogramada por auto de fecha 27.02.2007, para el día 16.03.2007, cuando no se pudo celebrar por las razones explanadas en el auto de esa misma fecha, y se fijó para el 30.03.2007, cuando se celebró la audiencia y se dictó del dispositivo oral.
II
Motiva
Alegatos de la Parte Actora:
En el libelo de la demanda, el apoderado judicial del accionante adujo que su representada: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de noviembre de 1969. 2) El nexo culminó por el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 01.12.2003. 3) Desempeñó como último cargo el de “Jefe de Unidad O.P”. 4) Su remuneración mensual fue de Bs. 1.175.466,52. 5) Recibió el pago de sus prestaciones sociales, pero considera que los cálculos no se ajustan a la realidad, ya que el salario considerado fue errado. 6) Dirigió comunicación a la Consultoría Jurídica de la empresa, y ésta reconoció las diferencias reclamadas. 7) Sin embargo, se le negó el reconocimiento de la incidencia salarial del Bono por horas extras diurnas y nocturnas, días feriados trabajados, sábados y domingos y el bono lunch. 8) Por tales motivos, reclama el pago de la diferencia por los conceptos laborales respetivos.
En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la parte demandante, señaló: 1) En los últimos años de servicio de la demandante, se le ordenó que debía estar a disponibilidad de la empresa. 2) En ningún momento se ha demandado el criterio de disponibilidad, solo se reclama el pago de las horas extras efectivamente laboradas. 3) La demandada señala que no existe en los archivos, en cuanto a las horas extras alegadas. 4) Consiguieron copia del reporte departamento de seguridad, y fueron consignadas antes de la audiencia de juicio, y la demandada, ni las desconoció, ni las tachó ni las impugnó, y fueron las fundamentales para que la Juez de juicio tomara su decisión. 5) Considera que la sentencia esta ajustada a derecho. 6) Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme la sentencia recurrida. 7) Se probó la autorización y el horario laborado por la demandante. 8) Cadafe en la contestación de la demanda, desconoce lo que anteriormente se había reconocido.
Alegatos de la demandada:
En la contestación a la demanda, la accionada negó el alegato de la parte actora, en cuanto al supuesto reconocimiento de la incidencia salarial del bono por horas extras. Igualmente, negó que le adeude a la actora monto alguno por horas extras diurnas y nocturnas y días feriados, sábados y domingos.
En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) Su apelación se funda en la violación de la doctrina y falta de motivación en la recurrida. 2) La demandante exige el pago de horas extras, domingos y feriados, así como una diferencia del pago de prestaciones sociales, por la incidencia de las horas extras, domingos y feriados en el salario integral. 3) En el año 2002, la empresa le pidió que estuviera a disposición, a los efectos de una emergencia, para la tramitación del seguro de la empresa, por un lapso de cinco meses y una quince. 4) Inexiste en autos, prueba respecto a que la demandante haya laborado esas horas extras. 5) La jueza de primera instancia, incurrió en un error al señalar que al negar estas horas extras, la carga de la prueba la tenía la demandada, cuando la doctrina ha establecido todo lo contrario. 6) La jueza de primera instancia, también confundió la disponibilidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7) El otro error, es la falta de motivación, ya que determina pagar unas horas extras, pago de feriados y domingos, sin explicar de donde salen. 8) Al no haber laborado las horas extras la demandante, mal puede proceder las diferencias reclamadas. 9) Solicita se declare con lugar el recurso, y se anule la sentencia de primera instancia. 10) No aducen que la demanda se basa en la disponibilidad, sino que la Juez de Juicio se confundió, ya que al reconocer la disponibilidad, según la jueza de juicio se entiende que laboró las horas extras. 11) Respecto a las pruebas consignadas posteriormente a la audiencia preliminar, y después de la contestación, no hubo la oportunidad en la audiencia de juicio para hacer los alegatos respectivos.
Decisión del A-quo:
La Jueza de Juicio, estableció que la demandada tenía la carga probatoria, y concluyó lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa en el escrito de contestación de la demanda la accionada al dar contestación rechazó los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar sin embargo tales negativas no fueron probadas, esta juzgadora acata lo que la jurisprudencia patria a establecido en cuanto a que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos. (….)
Se puede observar de la contestación de la demanda que la accionada al dar contestación rechazo los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, sin embargo, tales negativas no fueron probadas, por lo tanto de acuerdo a la forma en que se contestó la demanda, le correspondió la carga de la prueba a la empresa demandada.
Ahora bien en la oportunidad de la audiencia oral la demandada reconoció y dio como cierto las documentales en las cuales consta que la actora si laboro horas extras diurnas y nocturnas y días feriados, sábados y domingos. Asimismo al reconocer dichas documentales se establece que el salario promedio diario devengado por el actor es la cantidad de Bs. 78.783,21 y no de Bs 54.057,58 tal como se evidencia en el oficio Nº 16030-015 suscrito por la ciudadana Graciela Rendón en su carácter de Gerente de Asuntos Laborales de Cadafe. Es por ello que la base para el calculo de las Diferencias que por Prestaciones Sociales le corresponde a la parte actora cantidad deben realizarse la cantidad de Bs. 78.783,21….”
Tema a Decidir:
De los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de los escritos presentados, tenemos que nuestra controversia se limita a: 1) Revisar el fallo recurrido, a los fines de verificar las denuncias realizadas por la parte demandada. 2) De se el caso, decidir el fondo de la controversia.
A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones.
Pruebas de la parte actora:
Documentales: Riela al folio 03 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple del memorandum N° 16050-274, emanado de la demandada, donde se le notifica a la actora que se le otorgó el beneficio de jubilación. Nada aporta a la presente controversia.
Al folio 04 del mismo cuaderno de recaudos, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la demandante, cuyos montos y conceptos cancelados, no están controvertidos en el presente asunto.
A los folios 05 al 15, y 20 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicaciones de la demandante, contentivas de los reclamos que por diferencias de prestaciones sociales, así como las respuestas que ha dichos reclamos dio la demandada, que serán adminiculadas con los demás elementos probatorios y los alegatos de las partes, en las conclusiones del presente fallo.
Cursan a los folios 16 al 19 del cuaderno de recaudos N° 1, relaciones de supuestos bonos devengados por la demandante, en los períodos señalados en cada una de estas instrumentales, pero que no le son oponibles a la demandada, que carecen de firma de representante alguno de la accionada, que permita determinar su autoría.
Exhibición de documentos: De las comunicaciones que rielan a los folios 04 al 05, 14 al 19 del cuaderno de recaudos N° 1, cuyas consideraciones se hicieron en el epígrafe anterior “Documentales”, y valen las mismas consideraciones.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales: A los folio 6, 7 y 8 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa original de planilla de ajuste de liquidación de las prestaciones sociales de la demandante por el nuevo régimen, y orden de pago, de la cual se desprende que recibió en fecha 14.06.2004, la cantidad de Bs. 2.391.362,75. Hecho no controvertido en este asunto.
A los folios 9 y 10, cursa orden de pago emitida por la demandada, por concepto de bono único por la cantidad de Bs. 7.333.877,79, que no está suscrito por la demandada, pero que a todo evento, admitió haber recibido, hecho que será analizado en las conclusiones.
Cursan a los folios 11 y 12, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la demandante, así como relación de los conceptos pagados con motivo de esa liquidación, los cuales no forman parte de lo controvertido ante esta Alzada.
Experticia: Cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal puede esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio alguno.
Declaración de Parte
En la audiencia ante esta Alzada, la ciudadana Leila Peñaloza, indicó: 1) Las horas extras, fue un trabajo especial, ya que la compañía contrató una póliza, pero por un básico, y todos los trabajadores cotizaban, para cubrir el dinero restante. 2) La labor las hacían un equipo y ella era la coordinadora. 3) Las personas que realizaban con ella esta actividad, todavía están en la empresa. 4) En varias ocasiones tuvo que quedarse hasta las diez de la noche, por los casos de los quemados.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, abogado Carlos Terán, indicó: 1) No consta en los archivos que se hubiese participado en la Inspectoría del Trabajo, el trabajo de hora extra alguna.
Las anteriores declaraciones, serán analizadas en las conclusiones del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conclusión:
Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:
En referencia a la decisión recurrida: Tenemos que la parte demandada, aduce que la sentencia apelada, contrarió doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la carga de la prueba, que erró al establecer la carga probatoria, toda vez que señaló que era su representada la que tenía la carga probatoria, cuando en la contestación de la demanda, se negó que la demandante haya laborado esas horas extras.
Para resolver lo anterior, resulta necesario, la revisión del proceso de formación del fallo recurrido, es decir, si efectivamente la jueza de primera instancia, aplicó correctamente el derecho a los hechos que le trajeron las partes (afirmados y probados), como fundamento fáctico de sus pretensiones: controversia establecida, análisis probatorio realizado, conclusiones y el derecho aplicado por el a quo, así tenemos:
Formación del fallo: Lo primero, es establecer la controversia, lo cual, se realizó en la decisión recurrida. Así se declara.
Carga Probatoria: En cuanto a su establecimiento, tenemos que la Jueza se pronunció respecto a este punto, en aplicación de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, disentimos de lo expresado por la juez en cuanto a que correspondía a la demandada la carga, por cuanto ante la negativa de haber recibido las horas extras invocadas, corresponde en cualquier caso al demandante probar que efectivamente las realizó según la determinación precisa que debe hacer en su libelo sobre los días y horas correspondientes al trabajo fuera del horario normal.
En esta audiencia se aclaró que si se realizó un trabajo extra, que la demandada consideró reconocido con el pago de un bono único, aproximado de Bs. 7.000.000,00 cancelado con posterioridad a reclamos realizados extrajudicialmente por la demandante, lo cual no aparece en el libelo.
Realizado el análisis probatorio en este caso, tenemos: 1) En el libelo, se expresa que en la comunicación de fecha 21-05-04, cursante al folio 64 de la pieza principal “…se niega el reconocimiento de la incidencia salarial del Bono que se me pago como sustituto de la Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Días Feriados Trabajados, Sábados y Domingos y el Bono Lunch, por estar a disponibilidad de la empresa desde el 01-.10-02 hasta el 14-05-03…” (vuelto del folio 1).
Al folio 66 cursa copia de la solicitud realizada por la actora a su patrono que motivó la respuesta del 21-05-04, en la cual se menciona error en los cálculos del pago de prestaciones sin indicarse las horas extras que se demandaron judicialmente.
En la respuesta mencionada del 21-05-04, en modo alguno se encuentra un reconocimiento de la accionada de deber horas extras, _cursa original del folio 6 del cuaderno de recaudos N° 01 al folio 9_, pues la diferencia reconocida es por concepto de bono vacacional y, en cuanto a la incorporación del bono único sin incidencia salarial cancelado por estar “disponible”, se aduce que es distinto a la permanencia en horas ordinarias de trabajo, sin asimilación al recibido por el personal operativo.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 05, 10 al 15 y 20 del cuaderno de recaudos N° 1, tampoco evidencian reconocimiento por parte de la demandada, en cuanto a que la accionante haya laborado efectivamente las horas extras reclamadas.
2) Al folio 3, de la pieza principal, en el libelo, se demandan días feriados, sábados y domingos, días de descanso laborados, sin indicación de las horas laboradas en cada uno de estos días.
3)Consta del folio 44 al folio 63, documentación en copia, consignada por la actora fuera de la oportunidad legal para promover probanzas, y que mal pueden tener un mérito probatorio absoluto, (con el argumento que no fueron impugnadas), entre otras razones por haberse consignado extemporáneamente, lo cual de por si, violenta la seguridad de un orden procesal que el juez debe garantizar así este en busca de la verdad, lo cual permite analizar los elementos probatorios en sana crítica, pero, en modo alguno violentar las reglas del debido proceso.
Todo lo anterior, en nuestro criterio, al no encontrar elementos de pruebas contundentes a los autos sobre la realización de las horas extras demandadas, y, por el contrario evidenciar que se realizó un pago adicional referido a la llamada “disponibilidad” o posibilidad de realización de unas horas adicionales no precisadas a los autos, que la demandante aceptó extrajudicialmente, y sobre el cual nada mencionó en el libelo Es decir, inexisten en autos elementos de prueba que nos indique la realización de las horas extras pretendidas por la accionante Así se establece.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2006. Segundo: Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Leila Peñaloza contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Tercero: Se revoca la decisión recurrida. Así se decide. Cuarto: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día once (11) del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Ingrid Gutiérrez de Querales
Juez Titular
Luisana Ojeda
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Luisana Ojeda
Secretaria
IGQ/mga.
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