REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 23 de abril de 2007
197° y 148°

Asunto: N° AP21-L-2007-000572

Parte actora: Marcos Marín Varela, venezolano, de este domicilio, abogado inscrito en Inpreabogado bajo el N° 108.199, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.451.796.

Abogada Asistente: Judith Carmen Cornejo Dugarte, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 98.561.

Demandada: Serenos Responsables Sereca C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30-10-1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A-segundo.

Apoderados Judiciales de la demandada: No ha constituido.

Motivo: Conflicto de Competencia surgido entre los Juzgados Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el Proceso de Intimación de Honorarios Profesionales intentado por la parte actora contra la demandada.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 13-04-2007, este Juzgado le dio entrada al presente asunto contentivo del conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio y el Juzgado 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y en aplicación analógica de las disposiciones contenidas en los artículos 70 al 75 (exceptuando el artículo 73) del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión en la presente causa.

II
Motiva

Decisión de los Jueces de Primera Instancia:

En fecha 26-03-2007, el Juez 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se declaró Incompetente para conocer de la demanda de Intimación de Honorarios intentada por el ciudadano Marcos Marín Valera, lo cual a su vez ya había realizado el Juzgado 15° de Juicio de este Circuito Judicial, que ordenó la remisión de la causa al mencionado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por considerarlo el competente para dirimirla en base a una competencia funcional.

El Juzgado de juicio, ya identificado, en fallo motivado que cursa del folio 07 al 19, ambos inclusive, fundamenta: a) El expediente (AP21-L-2005-001405), en el cual cursan las actuaciones profesionales, causas jurídicas de los honorarios intimados, se encuentra en etapa procesal de ejecución de sentencia, y, por tanto, existen secuelas del juicio contencioso: “…entiende este Tribunal que existe la posibilidad de Tramitar el presente procedimiento en los Juzgados que conforman el Circuito Judicial del Trabajo” (folio 10)… por ello considera de suma importancia quien hoy sentencia considerar que de asumir este Tribunal la competencia en el presente caso no estaría juzgando a las partes el juez natural y por ende se podría constituir en una violación del orden público… (folio 13)…se concluye que no es, este el Órgano Jurisdiccional atribuido de competencia para conocer la presente demanda toda vez que ante este Tribunal nunca han cursado las actuaciones que dieron origen a los supuestos Honorarios intimados, todos los cuales se desprenden de las partidas fueron actuaciones ante la sede de mediación…(folio 15).

Finalmente, el juez de juicio motivó su decisión, aclarando dudas que consideró razonables, al confrontar la nueva concepción de los Tribunales del Trabajo y según sentencia N° 3284 del 31-10-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no tiene atribuida la competencia para valorar el material probatorio aportados por las partes, recordando la naturaleza jurídica del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, que es de naturaleza civil como lo han establecido sentencias de la Sala Constitucional, de Casación Social y de los Juzgados Superiores del Trabajo: “…es independiente y autónomo a un juicio laboral y se tramita conforme las normas previstas en la Ley de Abogados así como el Código de Procedimiento Civil, y en modo alguno debemos aplica las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pareciera ilógico aplicar la norma del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por cuanto esta norma se refiere al juzgamiento en materia del trabajo y no a otro tipo de procedimientos…(folio 16)…Por todo (sic) los razonamientos que anteceden este sentenciador visto que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales no se encuentra regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, tienen de manera especial y excepcional y según cada caso, plena competencia para conocer decidir y sustanciar procedimientos como el de autos… (folio 17).

El Juez 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fundamentó su decisión, en los siguientes motivos: “…se evidencia que la declinatoria de la competencia funcional obedece básicamente a que los procesos de intimación y estimación de honorarios profesionales deben ser conocidos por el juez natural…(folio 24)….el nuevo proceso laboral (vigente del año 2003) concibe la primera instancia en dos fases; la primera, la fase de sustanciación, mediación y ejecución y la segunda fase la de juicio. De acuerdo a esta concepción, en la primera etapa, tan solo correspondería al juez lograr un acuerdo entre las partes y de no lograrlo, es que pasaría a la segunda etapa que sería la de juzgamiento (folio 25)…En tal sentido, vista la discrepancia ocurrida entre el Juzgado de juiciosuparidentificado y este Tribunal, en cuantop al conocimiento de la presente causa, forzosamente debe plantearse el conflicto negativo de competencia, a fin de dilucidar el Juzgado competente para conocer…(folio 27).

Conflicto de Competencia Funcional

Según Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se regula expresamente los conflictos de competencia y la regulación de competencia. En el presente asunto y de conformidad con el artículo 11 eiusdem, esta Juzgadora resolvió, tramitar el presente conflicto negativo de competencia, según los artículos 70 al 75, exclusión del artículo 73, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si se aplicara al presente asunto este último cuerpo normativo en su integridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto de competencia, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional. En consecuencia, esta Alzada considera que el presente asunto efectivamente versa sobre un conflicto de competencia, pero de índole funcional. Así se establece.

Consideraciones en Alzada

Atendiendo a lo expresado por la Sala Constitucional y decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente, la naturaleza de acción de Intimación e Intimación de Honorarios Profesionales es distinta a las acciones que se ejercen por derechos derivados o causados dentro de un nexo laboral: derivan del contrato civil de mandato, regido por el Código Civil en lo sustantivo y en lo procesal por la Ley de Abogados vigente y su Reglamento. Lo anterior, habida cuenta del mandato constitucional del derecho a ser juzgado por el juez natural y el de una justicia efectiva, breve, sencilla, responsable y oportuna, en modo alguno, _(como lo establece la doctrina de la Sala Constitucional choca con la posibilidad procesal de ser resuelta por el juez que conoce de la causa donde se causaron los honorarios profesionales, si el juicio respectivo no ha terminado como en el caso de marras que se encuentra en etapa procesal de ejecución_, toda vez que, innegablemente, se facilita la revisión de la actividad profesional por parte del juzgador, que es especialista en la materia y conoce la dificultad de la actividad profesional del abogado y su conducta procesal. Si bien no está totalmente convencida esta Juzgadora de la separación de funciones entre los jueces de Primera a Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con los jueces de Primera Instancia de Juicio del trabajo, en cuanto a la imposibilidad para los primeros de conocer y decidir cuestiones de Derecho como jueces que son, al estar en ejecución la causa y haberse originado los honorarios del abogado demandante en la fase de mediación, según lo invoca el actor, en base al principio constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 4, estimamos acertada la decisión del juez de juicio que declinó la competencia en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo.
Consideramos que al estar investido el funcionario judicial, _denominado Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución_, de la facultad de administrar Justicia, y tener la misma responsabilidad, administrativa, civil y penal, devengar la misma remuneración que el Juez de Juicio de Primera Instancia, y presentársele circunstancias procesales derivadas de los trámites que dirige como juez, tendrá que analizar pruebas y deberá resolver o componer controversias, con efectividad de sentencia dictada con autoridad de fuerza juzgada, sin que por ello se desacate la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 31-10-2005, relativa al caso específico de la persistencia en el despido en los procesos de calificación de despido y reenganche. En otras palabras, su función principal puede ser la de propiciar la solución del caso in limine, pero, sigue siendo un juez y por ende debe resolver y administrar justicia con el mismo cometido de sr4vicio público con transparencia, sencillez, celeridad, dentro del proceso concebido como instrumento de la justicia.
III
Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto Único: Competente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y resolver la presente demanda por Intimación de Honorarios, en el juicio que ha incoado Marcos Marín Varela contra Serenos Responsables Sereca C.A. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Luisana Ojeda
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Luisana Ojeda
Secretaria
IGDQ.