REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de abril de 2007
197° y 148°
Asunto Principal N° AP21-L-2005-001345
Asunto N° AP21-R-2007-000219
Parte actora: César Roberto Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.585.948.
Apoderadas judiciales de la parte actora: Ana El Halaba Kabche y Yarima Uribe Solorzano, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.140 y 83.701, respectivamente.
Parte demandada: Universidad José María Vargas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16.04.1986, bajo el N° 24, Tomo 161 A-Sgdo, y el Estacionamiento Sagrav C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14.08.1997, bajo el N° 8, Tomo 405-Sgdo.
Apoderados judiciales de la codemandada Universidad José María Vargas: Dulce María Velásquez, Blanca Reyes, Marisol Vieira, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.613, 56.370 y 111.158, en ese orden.
Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2007, que declaró sin lugar la demanda (folios 148 al 155, del expediente).
I
Síntesis Narrativa
En fecha 09.03.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 16.03.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 11.04.2007, cuando se celebró la audiencia, y, en fecha 18.04.2007, se dictó del dispositivo oral.
II
Motiva
Alegatos de la Parte Actora:
En el libelo de la demanda, la apoderada judicial del accionante, adujo que su representado: 1) Comenzó a prestar servicios para la accionada, en fecha 15.09.1989, hasta el 21.08.2003, cuando fue despedido injustificadamente. 2) Interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarado con lugar, y sin embargo, no fue posible su ejecución, es decir, ni lo reengancharon, ni se hizo efectivo el pago de los salarios caídos. 3) Devengó como último salario mensual, la cantidad de Bs. 600.000,00. 4) Se desempeñó como Administrador y encargado del Estacionamiento Sagrav C.A., adscrito a la Universidad José Maria Vargas. 5) Cumplió un horario de lunes a viernes, desde las 6:00 a.m. a 7:00 p.m. y desde las 7:00 p.m. a 10:00 p.m.), y los días sábados desde 6:00 a.m. a 12:00 m). 5) Por todo lo anterior, demandó el pago de los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días feriados, vacaciones fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades fraccionadas, horas extras, salario del 21/08/2003 al 30/08/2003, salarios caídos, desde el 21/08/2003 hasta el 22/04/2005, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.
En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) El motivo de la apelación consiste en que la demandada, no demostró, no pudo demostrar que, “no existía la relación laboral que se está demandando”. 2) Existe jurisprudencia, en cuanto a la carga de la prueba para la demandada. 3) Quedó demostrada la existencia de la relación laboral, entre su representado y la demandada, incluso en la deposición de los testigos. 4) En la providencia administrativa, quedó confesa en cuanto a la existencia de la relación de trabajo. 5) Invoca en su favor, lo previsto en los artículos 25, 26, 87, 89, 91, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 6) La sentencia de primera instancia es ambigua y viola los derechos constitucionales de su representado. 7) Rechaza lo contradicho por la demandada, ya que en el libelo se señala que el reclamo es por prestaciones sociales, y por tanto, no existe ninguna dualidad en cuanto a la pretensión, en todo caso, se reserva el derecho de solicitar la ejecución respectiva. 8) No han solicitado en este asunto, la ejecución de la providencia por la Inspectoría del Trabajo. 9) Invoca en su favor, el contenido de la providencia administrativa, en cuanto a la existencia del nexo laboral.
Alegatos de la demandada:
En la contestación a la demanda, la coaccionada Universidad José María Vargas, admitió la existencia de un nexo laboral con el demandante, hasta el año de 1997, cuando finalizó.
Aduce que posterior a esa fecha, las partes acordaron a través de la figura de la concesión, con la sociedad mercantil Estacionamiento Sagrav C.A, que el demandante administrara el referido estacionamiento, y como contraprestación recibiera una utilidad, por el servicio público prestado.
En referencia al nexo del demandante con la codemandada, Estacionamiento Sagrav C.A, señaló: “… dicho servicio generaba un ingreso que el demandante depositaba en la cuenta Bancaria de Estacionamiento Sagra C.A, luego de haberse descontado el monto que le correspondía por concepto de utilidad en base a los ingresos que generaban la prestación del servicio público…(folio 113)…el demandante no devengaba un salario mensual por la prestación del servicio, sino una utilidad en base a los ingresos que obtuviera el Estacionamiento Sagrav C.A., la cual variaba dependiendo de la ganancia obtenida por el servicio publico (sic). De igual forma, el demandante realizaba estas labores por cuanta propia, sin subordinación y sin salario, es por lo que consideramos que entre el ciudadano CESAR DIAZ y ESTACIONAMIENTO SAGRAV C.A., existe una relación eminentemente mercantil que no cubre con los supuestos de ley del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (folio 114)
Luego, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.
A todo evento, indicó que el demandante era un empleado de dirección, y por tanto, excluido de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) Se evidencia del video de la audiencia de juicio, que están demandando tanto el reenganche, pago de salarios caídos, y prestaciones sociales, cuando los procedimientos son excluyentes. 2) El libelo de demanda es ambiguo e impreciso. 3) En ningún momento la parte actora, probó el nexo laboral. 4) Nunca se reconoció el nexo laboral. 5) No se probaron los elementos del test de laboralidad. 6) Ratifica la sentencia de primera instancia.
Decisión del A-quo:
El Juez de Juicio, declaró sin lugar la demanda, por considerar que el demandante, en este mismo procedimiento, solicitó tanto el reenganche como el pago de sus prestaciones sociales, cuando estos procedimientos son excluyentes entre sí, sobre la base de los siguientes fundamentos:
“…Así las cosas y como consta tanto de los elementos probatorios consignados en su respectiva oportunidad por las partes como del escrito libelar, se desprende que la intención del hoy actor, es obtener por parte de un fallo emanado de la autoridad jurisdiccional, una ratificación de la providencia administrativa emanada de la inspectoría del Trabajo o una ejecución de la misma (….)
Por otra parte y en el mismo orden de ideas, en cuanto al petitorio de la demanda, este Juzgado debe señalar menesterosamente (sic) que, en un mismo procedimiento, no se puede incoar la misma acción para el pago de salarios caídos y al mismo tiempo por cobro de prestaciones sociales, ya que el uno excluye al otro y resultan ambos procedimientos incompatibles entre sí (….)
Como ultimo punto y no por ello menos importante, este Juzgado señala la existencia del principio de UNIDAD DEL FALLO, mediante el cual lo que se pretende es conservar en su integridad, lo condenado en la decisión proferida por cualquier autoridad bien sea de carácter judicial o de carácter administrativo (….)
Por lo que se sobreentiende que el petitum de la presente acción, abarca todos los extremos anteriormente mencionados, pese aun de que si bien es cierto que en la presente acción se demanda por cobro de prestaciones sociales y pago de salarios caídos, no con ello la parte actora puede en este mismo procedimiento desistir de alguno de los dos, es decir del reenganche y pago de salarios caídos o del cobro de prestaciones sociales, ya que ambos los pretende reclamar en la presente acción, en razón de lo trascrito, es por lo que para este Juzgador, resultó necesario destacar tal principio. ASÍ SE DECIDE… ”(folios 153, subrayado nuestro).
Tema a Decidir:
De los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de los escritos presentados, tenemos que nuestra controversia se limita a: 1) Revisar el fallo recurrido, a los fines de verificar si se encuentra ajustado a derecho o no, conforme a lo alegado y probado en autos. 2) De ser el caso, decidir el fondo de la controversia.
Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:
En cuanto a revisar el fallo recurrido, tenemos que el a quo, declaró sin lugar la demanda, por considerar que en el presente procedimiento se está reclamando tanto el reenganche como el pago de las prestaciones sociales, procedimientos que son excluyentes uno del otro, y, que no puede el demandante desistir de uno de estos procedimientos.
Al respecto, esta Alzada observa, que si bien es cierto, la jurisprudencia del nuestro máximo Tribunal, y de la legislación laboral vigente, ha establecido que un trabajador no puede solicitar a la vez el reenganche y el pago de las prestaciones sociales, de una revisión del presente expediente, se desprende (tal como lo expresa el propio fallo recurrido), que lo demandado es el pago de prestaciones sociales y de salarios caídos. En modo alguno se está solicitando el reenganche, y, por el contrario, consta en autos que la decisión respecto a esa solicitud ya fue dictada por la autoridad administrativa correspondiente, y al momento de ejecutarla el órgano administrativo, no se dio cumplimiento (folios 103 y 104, copias certificadas del procedimiento en cuestión). Es decir, a todo evento, correspondía al órgano jurisdiccional colocar el orden procesal ejerciendo un despacho saneador lo cual hizo el juez de sustanción, mediación y ejecución y de alli en forma inequívoca el demandante expresó, en el escrito que cursa del folio 13 al 15, su interés en la obtención del pago de prestaciones sociales, en términos como: “la demanda incoada es por el pago de prestaciones sociales, “Para los efectos de la presente reclamación de prestaciones sociales”, “las cantidades adeudadas por Prestaciones sociales” (folios 13, vto, 14, vto del folio 15). Igualmente, en el escrito de contestación, del folio 113 al folio 126, ambos inclusive, podemos observar que la codemandada Sociedad civil Universidad José María Vargas, en dieciocho (18) puntos, negó la antigüedad, forma de cálculo de las prestaciones sociales realizada en el libelo, insistió en la relación mercantil, negó procedencia de años adicionales de antigüedad e invocó haber cancelado prestaciones sociales, negó adeudar vacaciones, bonos vacacionales, feriados, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, horas extras, salarios, salarios caídos y el total en Bolivares demandados por “concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos de ley por cada una de las razones expuestas en el presente escrito. Es decir, al momento de contestar estaba claro que lo demandado era el pago de prestaciones sociales. En consecuencia, no encontramos los vicios indicados en la recurrida respecto a vicios procesales en la admisión de dos acciones contradictorias.
Al interponerse esta demanda por prestaciones sociales y pago de salarios caídos derivados del procedimiento administrativo, existe la manifestación tácita del trabajador de su desinterés en el reenganche, el cual a todo evento no es posible considerar habida cuenta de lo expresado en la parte final de la contestación de la demanda cuando al folio 126 señala que en fecha 31 de mayo de 2004, no se procedió al reenganche del demandante y “por tanto se entendería que se insiste en el despido”. En cuanto al pago de los salarios caídos, en un derecho adquirido del demandante, en virtud de la calificación hecha por la Inspectoría del Trabajo y que desde hace muchos años existe consenso pacífico en la doctrina y jurisprudencia, que esto se puede demandar en el juicio ordinario de reclamo de prestaciones sociales. Luego, no se atuvo el a quo a lo alegado y probado en autos, mal podía considerar que lo solicitado era ejecución de una providencia administrativa por que consta en autos, mediante certificación pública, que se había ejcutado. Por lo anterior, resulta forzoso revocar la sentencia recurrida, y resolver el fondo del presente asunto.
Fondo de la controversia
Declarado lo anterior, corresponde a esta Alzada, decidir sobre el fondo del presente asunto, para determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
En tal sentido, tenemos que la apoderada del instituto educativo superior, aduce que existió un nexo laboral hasta 19997 con el actor y “…posterior a esa fecha, ambas partes acuerdan, a través de la figura de la concesión con la sociedad mercantil Estacionamiento Sagrav C.A, que el demandante administrara el referido estacionamiento y como contraprestación obtuviera una utilidad generada por el servicio público prestado…” (folio 113). Es decir que el actor devengaba una utilidad y no un salario derivado de labores por cuenta propia sin subordinación y el nexo era mercantil.
De lo anterior, se evidencia que la accionada acepta recibir una prestación de servicio, lo cual determina la aplicación de la presunción laboral según el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego correspondía a la demandada desvirtuar con elementos de prueba tal presunción.
A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales: 1.1) Cursan a los folios 46 al 59, copias certificadas del acta constitutiva y estatutos de la codemandada Estacionamiento Sagrav C.A. Esm demostrativa del hecho, que fue constituida en fecha 14.08.1997; su objeto social está referido a la administración y demás actividades vinculadas con puestos de estacionamiento de vehículos; los accionistas son los ciudadanos Lelis Antonio Ortiz Álvarez y Alicia Fernanda Parra Díaz. Así se establece.
1.2) Rielan a los folios 60 y 63, copia simple y original, respectivamente, de carnet, contentivo de datos del accionante, expedido por la Universidad José María Vargas, y en la audiencia de juicio, la parte demandada lo desconoció por cuanto la firma no es la autorizada. Al respecto, esta juzgadora observa, que el referido instrumento está suscrito por un supuesto jefe de seguridad. A todo evento, refleja como fecha de vencimiento el 15.06.1990, y en este caso, la prestación de servicios del actor para la accionada, en ese período, no está discutida, y en tal virtud, esta prueba resulta impertinente. Así se establece.
1.3) A los folios 60 y 75, rielan original y copia simple, respectivamente, de tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que al carecer de firma, mal pueden ser considerados como instrumentos públicos administrativos. A todo evento, están referidas al año 1989, período del nexo laboral no controvertido, y por tal motivo, resulta impertinente Así se establece.
1.4) Rielan a los folios 61 y 62, cursan originales de comunicaciones de fechas 12.05.1998 y 01.05.1999, emanadas de la Universidad José María Vargas. Evidencian la prestación de servicios del actor. Así se establece.
1.5) A los folios 63 y 64, cursa recibo de fecha 22.08.2003, del cual se evidencia el hecho que el accionante, entregó a la codemandada Estacionamiento Sagrav C.A., pagos por las cantidades de Bs. 3.927.000,00, y Bs. 2.590.000,00, por un pago de cuotas de los meses de enero, marzo, junio, julio, agosto a diciembre de 2003. Nada aportan a la controversia ante esta Alzada, en cuanto a la calificación jurídica del servicio prestado por el accionante, ya que es imprecisa la causa jurídica de dicho pago. El nexo laboral, ni se desvirtúa ni se prueba, sólo con documentación por ser un contrato realidad. Así se establece.
1.6) Rielan a los folios 65 al 67, planillas de depósitos bancarios realizados por el accionante, sin determinación alguna de su causa jurídica, por lo que resultan impertinentes. Así se establece.
1.7) A los folios 68 al 71, cursa informe de reunión, emanada de la codemandada Universidad José María Vargas, en la cual se deja constancia de la comparecencia del demandante, como administrador del estacionamiento, aspa como la discusión de un proyecto. En la audiencia de juicio, la demandada adujo que las personas que suscribieron este documento, no estaban autorizadas para ello, hecho que en criterio de quien decide, por sí solo no es suficiente para desestimarla. Demuestra, la prestación de servicios personales del actor para la demandada. Así se establece.
1.8) A los folios 72 al 74, cursan originales de constancias de trabajo, emanadas de la codemandada Universidad José María Vargas a favor del accionante, referidas a períodos de prestación de servicios, no discutidos en este asunto, y por tanto, resultan impertinentes. Así se establece.
1.9) Del folio 76 al 105, ambos inclusive, riela copia certificada del procedimiento que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuso el demandante, ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado con lugar, en la Providencia Administrativa de fecha 31.05.2004. También se observa, que el funcionario del Ministerio del Trabajo, realizó traslado a los fines de materializar la ejecución de la providencia, siendo infructuosa, y en tal sentido, la parte actora solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio respectivo. Así se establece.
2) Requerimiento de Informes: 2.1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuysa respuesta riela a los folios 141 al 142, y evidencia que el demandante desde el 30.09.1989, está cesante, y que su afiliación fue realizada por la Universidad José María Vargas, último patrono. Así se establece.
2.2) Al Banco Provincial, cuya evacuación fue desistida en la audiencia de juicio, por lo que mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno a esta prueba. Así se establece.
3) Testimoniales: Los cuatro (04) ciudadanos promovidos, comparecieron a rendir las siguientes declaraciones:
3.1) Ciudadana, Fátima de Ponte Aguiar, quien señaló: 1) Conoce al demandante, ya que motivado a los estudios realizados iba a la universidad y lo veía allí. 2) Desde el año 1987 hasta 1992. 3) El demandante decía que era empleado del estacionamiento. 4) Mientras estudió en la universidad, hizo dos turnos. 5) Luego, en el año 1995, ingresó a estudiar contaduría. 6) Habían otros empleados en el estacionamiento.
3.2) Ciudadana, Angela Milagros Vargas Hernández, quien señaló: 1) Conoció al demandante porque estaba encargado del estacionamiento. 2) Ella estuvo seis años haciendo su carrera. 3) Estudiaba de noche. 4) Iba los sábados a la universidad. 5) Ella estudiaba contaduría. 6) Habían otros empleados.
3.3) Ciudadana Jaironi Yonabel Amundaray, quien declaró: 1) Conoce al demandante. 2) Cuando ella estudió a la universidad, sus compañeros que tenían carro le daban la cola, y por eso conoce que el demandante trabajaba en el estacionamiento. 3) Ella no tiene carro. 4) Estudió en la sede de chacao.
3.4) Ciudadano Nelson Sierra, quien indicó: 1) Conoce al demandante, porque trabajó con él. 2) El demandante trabajaba casi todo el día y la noche. 3) El demandante le pagaba. 4) Los recibos se los daba la universidad. 5) Su jefe era el accionante. 6) El dueño de la universidad era uno de los Parra.
Las declaraciones de las ciudadanas Fátima de Ponte Aguiar, Angela Milagros Vargas Hernández, y Jaironi Yonabel Amundaray, sobre los hechos controvertidos, es referencial, y todo caso, por el principio de comunidad de la prueba, son insuficientes para desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la declaración del ciudadano Nelson Sierra, si bien se extrae la prestación de servicios del actor a favor de las codemandadas, nada adujo respecto al tiempo de esa prestación, y por tanto, nada aporta a esta controversia.
Pruebas promovidas por la demandada:
Documental: A los folios 107 al 109, cursan órdenes de pago firmadas el demandante, y demuestran que éste recibió el pago de los conceptos de compensación por transferencia e indemnización de antigüedad, con motivo de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en el año 1997. Así se establece.
Declaración de parte
En la audiencia de juicio, el demandante ciudadano César Díaz, señaló: Recibía los carros y hacía los depósitos por arrendamiento de los puestos, así como la asignación de los mismos.
En la audiencia ante esta Alzada, el demandante César Díaz, indicó 1) En ningún momento se solicitó la ejecución de la providencia. 2) Después del año de 1997, la relación de trabajo es la misma, ya que la Universidad fue quien lo trasladó a la empresa. 3) Le reportada a Audio Parra, el hijo de la dueña de la universidad. 4) El pago del salario era por cuenta de Audio Parra. 5) Él tenía la responsabilidad de depositar el dinero del estacionamiento, a una cuenta del ciudadano Audio Parra. 6) El nombre del estacionamiento, si se lee al revés, es Vargas. 7) En el año 1997, lo que hubo fue un cambio de nombre, y él se enteró cuando fue a pedir la copia certificada del documento del estacionamiento. 8) estudió hasta segundo año de bachillerato.
La apoderada judicial de la codemandada Universidad José María Vargas, abogada Blanca Reyes, indicó: 1) Conoce el expediente. 2) Acepta que hubo un nexo laboral, pero hasta el año 1997. 2) El ciudadano Audio Parra, fue quien contrató al demandante. 3) Desconoce quien es el ciudadano Audio Parra, ni siquiera aparece en los estatutos de la universidad. 4) La concesión del estacionamiento, la tenía el señor Audio Parra, de manera verbal, como se hacían las cosas antes, y según lo que informaron en la universidad. 5) El señor Audio Parra, es familia de los Parra, que son dueños de la Universidad.
Estas declaraciones, serán adminiculadas con los demás elementos probatorios cursantes en autos, en cuanto a los hechos que les sean desfavorables, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las conclusiones de este fallo.
Conclusión:
Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:
De la existencia del grupo de empresas:
De conformidad con el parágrafo primero del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período en que prestó servicios el demandante, lo característico del grupo de empresas es la administración o control común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el holding. Los supuestos previstos en el parágrafo segundo del mismo precepto son presunciones juris tantum sobre la existencia de un grupo de empresas y no constituyen requisitos esenciales de esta figura. Es decir, si un juez determina que existe un control o administración común entre varias personas jurídicas, o una supremacía económica de una se esas personas jurídicas o naturales, que tiene incidencia determinante sobre las operaciones mercantiles y objetivos sociales de las empresas, se puede establecer el grupo de empresas, independientemente que se cumplan o no alguno de las presunciones o los requisitos exigidos por el Código de Comercio, para la constitución desde el punto de vista mercantil.
En el presente asunto, de los elementos probatorios cursantes en autos, es decir, las copias certificadas de la constitución de la codemandada Estacionamiento Sagrav C.A., y la declaración de parte de la abogada de la codemandada José María Vargas, quien señaló que los dueños de la Universidad, también eran dueños del estacionamiento, pero que otorgaron una concesión, calificación jurídica que no podemos determinar por faltar elementos probatorios al respecto, y por inferencias probatorias derivadas de la conducta procesal de la codemandada Universidad José María Vargas, que en la contestación de la demanda adujo defensas para beneficiar al Estacionamiento Sagrav C.A.. A criterio de esta Juzgadora, dichos elementos analizados en su conjunto constituyen indicios concordantes, suficientes, graves y precisos sobre la existencia de una administración o control común entre las codemandadas. Como consecuencia, de todo lo anterior, esta Juzgadora, considera que hay un grupo de empresas entre las codemandadas, lo cual las hace responsables solidariamente de los pasivos laborales asumidos con la actora, todo de conformidad con los artículos 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, actual 22 del texto normativo vigente. Así se establece.
En lo atinente a la calificación jurídica de la prestación de servicios personales del demandante para la accionad: Esta Juzgadora observa, que en el presente caso, la parte demandada aceptó recibir una prestación de servicios personales por parte del demandante, enfatizando que fue de índole comercial, que no existía subordinación. La presunción iuris tantum de nexo laboral debía ser desvirtuada en el proceso, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada de esto.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan a los autos que conforman el presente asunto, así como los evacuadas en la audiencia de juicio, como la declaración de parte, y bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tenemos que inexiste elemento alguno que permita a esta Juzgadora llegar a la convicción que el vinculo que unió a las partes fue de índole civil y no laboral, y tampoco cursa elemento probatorio alguno que lleve a esta Juzgadora al convencimiento, que existió alguna concesión a favor del accionante, para la administración del estacionamiento de la universidad codemandada, cuyos dueños, según las copias certificadas que rielan a los folios 46 al 59 y la declaración de parte de la accionada ante esta Alzada, son los mismos. Por tales motivos, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar que el nexo que unió a las partes en el presente caso, fue de índole laboral, por el período comprendido entre el 15.09.1989 al 21.08.2003, y culminó por un despido injustificado. Así se decide.
Igualmente, inexiste elemento probatorio alguno, que permita calificar como empleado de dirección, el servicio prestado por el accionante, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, el demandante goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 eiusdem, y resultan procedentes los conceptos reclamados por indemnización por despido injustificado.
En cuanto al salario, habida cuenta que en el libelo no se especifican las cantidades devengadas mes por mes a los fines del cálculo de los conceptos correspondiente, es decir, incumplió la parte actora con la carga procesal al respecto, y en autos no evidenciamos en forma precisa lo devengado, se considera que el demandante devengó salario mínimo legal por toda la relación laboral, conforme a lo respectivos Decretos. Así se establece.
Conceptos procedentes a favor del actor:
Los conceptos demandados no son contrarios a Derecho y se ordenará su pago, según las siguientes consideraciones:
a) El tiempo de servicios efectivamente prestados por el demandante, es el período comprendido entre el 15.09.1989 hasta el 21.08.2003, sin inclusión de período de preaviso alguno, ni el tiempo que transcurrió por el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, para un lapso total de 13 años, 11 meses y 6 días.
b) El salario normal, es la remuneración recibida por el actor, en forma regular y permanente, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo.
c) El salario integral, comprende el salario normal, y se le debe adicionar las alícuotas de utilidades y bono vacacional.
1) Prestación de antigüedad: 370 días, es decir, cinco (05) días por mes, por el período de prestación de servicios, comprendido entre el 19.06.1997 al 21.08.2003, sobre base del salario integral devengado por el demandante en el mes correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
2) Días adicionales de prestación de antigüedad: 12 días, es decir, dos (02) días por cada año, por el período de prestación de servicios, comprendido entre el 19.06.1998 al 21.08.2003, sobre base del salario integral devengado por el demandante en el mes correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Vacaciones vencidas no disfrutadas: 298,66 días, por el período de prestación de servicios comprendido entre el año 15.08.1989 al 21.08.2003, discriminados de la siguiente manera: 1989-1990, 15 días; 1990-1991, 16 días; 1991-1992, 17 días; 1992-1993, 18 días; 1993-1994, 19 días; 1994-1995, 20 días; 1995-1996, 21 días; 1996-1997, 22 días; 1997-1998, 23 días; 1998-1999, 24 días; 1999-2000, 25 días; 2000-2001, 26 días; 2001-2002, 27 días, y la fracción del período 2002-2003, 25,66 días, sobre la base del último salario normal devengado por el accionante.
4) Bono vacacional: 187,33 días, por el período de prestación de servicios comprendido entre el año 15.08.1989 al 21.08.2003, discriminados de la siguiente manera: 1989-1990, 7 días; 1990-1991, 8 días; 1991-1992, 9 días; 1992-1993, 10 días; 1993-1994, 11 días; 1994-1995, 12 días; 1995-1996, 13 días; 1996-1997, 14 días; 1997-1998, 15 días; 1998-1999, 16 días; 1999-2000, 17 días; 2000-2001, 18 días; 2001-2002, 19 días, y la fracción del período 2002-2003, 18,33 días, sobre la base del último salario normal devengado por el accionante.
5) Utilidades: 206,25 días, por el período de prestación de servicios comprendido entre el año 15.08.1989 al 21.08.2003, discriminados de la siguiente manera: fracción del año 1989, 1,25 días; 1990, 15 días; 1991, 15 días; 1992, 15 días; 1993, 15 días; 1994, 15 días; 1995, 15 días; 1996, 15 días; 1997, 15 días; 1998, 15 días; 1999, 15 días; 2000, 15 días; 2001, 15 días; 2002, 15 días, y la fracción del período 2003, 10 días, sobre la base del salario normal devengado por el actora durante el respectivo ejercicio anual.
6) Indemnización por despido injustificado: 150 días (máximo legal), sobre la base del último salario integral devengado por el actor, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7) Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días, sobre la base del último salario integral devengado por el actor, conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 125 eiusdem.
8) Salarios caídos: desde el 21.08.2003, fecha del despido, conforme a la Providencia Administrativa de fecha 31.05.2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo, hasta el día 22.04.2005, fecha de interposición de esta demanda (folio 07), sobre la base del último salario normal devengado por el accionante.
En cuanto a las horas extras y días feriados, tampoco cumplió el actor con la carga procesal de especificar los días y horas a los fines de la prueba respectiva y el derecho a la defensa de la demandada y forzoso es declarar su improcedencia. Así se establece.
Respecto a lo reclamo por preaviso, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el pago de este concepto corresponde a los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad laboral, previsto en el artículo 112 eiusdem, que no es el caso de marras, por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
Más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial.
A los fines de los cálculos de los conceptos declarados procedentes, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: 1) Deberá ser realizada por único experto contable. 2) Para la determinación de los salarios devengados por la accionante, el experto debe considerar los salarios mínimos declarados, durante el período de duración del nexo laboral entre las partes de este juicio (15.09.1989 al 21.08.2003). 3) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” eiusdem. 4) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que resulte a favor de la accionante, con exclusión del monto que arroje por concepto de salarios caídos), desde el 31.08.2004, fecha en que se incumplió con la Providencia Administrativa de la Inspectoría, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 5) La indexación correrá desde la fecha de admisión de este demanda, 14.10.2005, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial. 6) Los intereses moratorios y la indexación, se calculan hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.
Por cuanto en el dispositivo del acta de fecha 18.04.2007, por una omisión involuntaria, se señaló “Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada…”, cuando del encabezado de esa misma acta y de las demás actuaciones de este asunto, se evidencia que el recurso fue interpuesto por la parte actora, se subsana dicho error, y se ordena su inmediata corrección. Así se declara.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2007. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano César Roberto Díaz, contra la Universidad José María Vargas y el Estacionamiento Sagrav C.A., y se condena a estas últimas a cancelar al demandante, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva, por los conceptos declarados procedente. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiséis (26) del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Ingrid Gutiérrez de Querales
Juez Titular
Luisana Ojeda
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Luisana Ojeda
Secretaria
IGQ/mga.
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