REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2006-003331
Asunto N° AP21-R-2007-000434
El día de hoy, jueves veintiséis (26) de abril de 2007, siendo las 03:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2007, que inadmitió la prueba de requerimiento de informes y la inspección judicial, promovidas por la parte actora, todo en el juicio incoado por la ciudadana Ysolina Monzón Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.833.348, contra la empresa Bolpriaven, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 495-A-Sgdo, en fecha 10.11.1998. El apoderado judicial de la parte actora es el abogado José Luís García, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 57.889. No constan en autos, datos de los apoderados judiciales de la demandada. Informó la Secretaria sobre la comparecencia del abogado José Luís García, antes identificado. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR HC-46, Serial 440978, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Edinson Mata, titular de la cédula de identidad N° 14.471351. En este estado la Jueza, concedió a la parte recurrente el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado García, expuso: 1) La decisión del juzgado de juicio, negó la admisión de la prueba de informes porque no se había suministrado la dirección, a la entidad financiera donde se iban a dirigir los oficios. 2) En el escrito de promoción de prueba, se solicitó información respecto a la cuanta nómina de su representada, para la determinación del salario integral, hecho importante en esta controversia. 3) Con tal negativa, se causa un gravamen irreparable a su representada. 4) No debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales. 5) Al escrito de promoción de pruebas, acompañó dos estados de cuenta, en la que se refleja la dirección de la entidad financiera. 6) Hizo mención, respecto a una decisión del Tribunal Supremo de Justicia. 7) En cuanto a la inspección judicial, considera que es una prueba idónea, y en materia laboral, existe libertad de medios probatorios. 8) Está referida a dos egresos, por pagos realizados por la demandada. 9) Solicita se declare con lugar el recurso. Luego, la Jueza, se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema a decidir: Vistos los alegatos de la parte recurrente, tenemos que el tema de decisión en esta Alzada se ciñe a establecer si fue ajustado o no a Derecho negar la admisión del requerimiento de Informes y la inspección judicial. Requerimiento de Informes: La parte actora solicitó en su escrito de promoción de pruebas, requerir información al Banco de Venezuela, ubicado en Parque Ávila, en referencia a movimientos bancarios de una cuenta. El Juez de Primera instancia, negó su admisión, ya que la parte demandante no suministró la dirección de la sede de la entidad financiera, para dirigir los oficios. En este sentido, esta Alzada observa que, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio es que las pruebas deben ser admitidas por el Juez y sólo aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes, deben ser rechazadas antes de la audiencia de juicio (artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), estas dos únicas situaciones (ilegalidad o impertinencia) no se cumplen en este caso, ya que la prueba de informes no es ilegal, al no ser prohibida por el ordenamiento jurídico ni su promoción o evacuación, por tanto no provoca violaciones a nuestro Derecho; tampoco es manifiestamente impertinente, pues el hecho que se quiere demostrar (depósitos en una cuenta nómina, entre otros), versa sobre sucesos que podrían formar parte de la controversia, (cuestión de fondo que establecerá el Juez de Juicio en su fallo). Conviene tener en el momento de admisión de los elementos de prueba, la mayor prudencia y garantizar plenamente el derecho a la defensa y dentro de éste el derecho a promover las que se consideran necesarias o convenientes a la defensa de los intereses de las partes y sobre las cuales a todo evento debe igualmente garantizar la posibilidad de la contradicción. En nuestro sistema probatorio tenemos el principio de Libertad de probanzas, es decir, de amplitud de elementos probatorios, para que el Juez conforme al principio de libertad de medios probatorios y su valoración en aplicación de las reglas de la sana crítica, decida en forma razonable, sin limitaciones a priori, la situación planteada. Si bien es cierto, la dirección suministrada por la parte promovente, es inexacta, ello no implica que se deba negar su admisión, en todo caso, el Juez de Juicio, debe como rector del proceso, instar a la parte a que amplíe la información respectiva, lo cual ya se hizo en este caso. Por todo lo anterior, se ordenará la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandante, y se insta al Juez de Juicio, para que en futuros casos se abstenga de realizar negativas de admisión de pruebas, como en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que la Justicia no se debe sacrificar por formalidades no esenciales, para así evitar incidencias innecesarias en los juicios, todo ello con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva, y una correcta administración de justicia. En referencia a la inspección judicial: La parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, solicita que a través de este medio, se revisen “…las nóminas, documentos contables, comprobantes de egreso Nro. 000626 de fecha 03-06-2.004, comprobante de egreso Nro. 001309, de fecha 18-11-2004, libros de cheques, fichas y o cualquier otro documento, que a nuestro juicio se indique en el acto…”. El Juez de Juicio, negó la admisión de esta probanza, considerar que el promovente cuenta con otros medios, para traer a los autos, lo que pretende con este medio. Al respecto esta Alzada, ratifica lo expresado anteriormente, en cuanto a la libertad de medios probatorios en nuestro proceso labora, sin embargo, del análisis de lo peticionado por la parte demandante, se evidencia que esta solicitud de inspección, resulta genérica e indefinida, al requerir la revisión de varios documentos, sin limitación de fechas, y sin especificar concretamente cuál es la información que requiere verificar, ni a que circunstancias se refiere, y pretende que se deje la posibilidad de señalar cualquier otro documento que considere, el día del acto. En criterio de esta Juzgadora, la forma de promoción es determinante, a los fines de establecer el alcance y forma de su evacuación, con lo cual, el juez sería ilustrado sobre la utilidad de la prueba, sin que se lesione el derecho a la defensa de ninguna de las partes, razones por la que resulta forzoso declarar improcedente la admisión de la prueba de inspección judicial, solicitada por la parte demandante. Así se decide. Cabe destacar que, en incidencias sobre negativa de pruebas, sólo corresponde al Juez Superior velar por el respeto del derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, sin entrar al fondo, y en este cometido nos luce prudente que el acervo probatorio sea lo más amplio posible, salvo la impertinencia o ilegalidad irrebatiblemente manifiesta. En razón de las anteriores consideraciones, se admitirá la prueba de informes, y se ordenará al a quo su evacuación, conforme a los términos del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto del Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2007, todo en el juicio incoado por la ciudadana Ysolina Monzón Gómez contra la empresa Bolpriaven. Segundo: Se modifica el auto recurrido, y se ordena al quo evacuar la prueba de informes al Banco de Venezuela, promovida por el accionante, en su escrito de promoción de pruebas. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Asimismo, por cuanto en el presente expediente, existe error de foliatura desde el folio 46, se ordena su corrección. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez
Apoderado judiciales de la parte actora
Luisana Ojeda
La Secretaria
IGQ/mga.
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