REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, trece (13) de abril de 2007.
196º y 147º
Exp Nº AP21-R-2007-000417
PARTE ACTORA: SUHE MARGARITA SERPA ALCANTAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL COELLO RAMOS y EDUARDO A. MEJIAS RENGIFO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.857 y 27.075, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL, C.A. (O.P.E.C.A.).
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana SUHE MARGARITA SERPA ALCANTARA contra la empresa ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL, C.A. (O.P.E.C.A.).
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL COELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana SUHE MARGARITA SERPA ALCANTARA contra la empresa ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL, C.A. (O.P.E.C.A.).
Recibidos los autos en fecha tres (03) de abril de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día jueves doce (12) de abril de 2007, a las 3:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte atora recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia que declaró la nulidad y dejó sin efecto la constancia de la Secretaría de fecha 07 de enero de 2007, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando asentado que no esta corriendo el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que recurre en contra de la decisión de primera instancia por cuanto en fecha 20 de diciembre de 2006, el Alguacil Simón Correa, compareció al Edificio Blandin, Pent House, ubicado al final de la avenida casanova cruce con Calle Guaicaipuro, Chacaito, en el cual se entrevistó con el ciudadano Ángel Letino, quien manifestó que no era apoderado de la empresa demandada; que de la copia certificada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, la cual consigna en el presente acto, alegó que se evidencia que el mencionado ciudadano Ángel Letino es el Gerente Administrativo de la empresa demandada; que en fecha 22 de enero de 2007, comparece el Alguacil Robert García, señalando que se entrevistó con el ciudadano Antonio García, y fijó cartel de notificación en la puerta principal de la entrada de la empresa; que posteriormente el Alguacil Simón Correa, comparece en fecha 02 de febrero de 2007, y se entrevisto con el ciudadano Letino, quien informó que no tiene poder en el caso; por lo antes expuesto a la parte actora recurrente solicitó al tribunal se considere que la parte demandada se encuentra tácitamente notificada, y que la causa debería estar para audiencia preliminar.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El motivo de la presente incidencia surge en virtud de la decisión de primera instancia que declaró la nulidad y dejó sin efecto la constancia de la Secretaría de fecha 07 de enero de 2007, dejando asentado que no esta corriendo el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, ahora bien la parte actora se fundamenta alegando que la parte demandada se encuentra tácitamente notificada, tal como se evidencia de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado, por cuanto el ciudadano Angel Lentino, Gerente Administrativo.
Al respecto observa esta Alzada, que la parte actora demanda a la empresa ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL, C.A. (O.P.E.C.A.), en la persona del ciudadano González Reyes Virgilio, ahora bien de las copias certificadas consignadas por la parte actora se observa que el ciudadano González Reyes Virgilio se encuentra domiciliado en la Ciudad de Maracay, igualmente se observa que en su condición de apoderado constituyó las sucursales que operan en el estado vargas, Distrito Federal y Estado Miranda, bajo la siguiente denominación: Organización de Protección Empresarial C.A. O.P.E.C.A. Estado vargas; O.P.C.A. Distrito Federal y O.P.E.C.A. Estado Miranda, quien operan totalmente independiente de Organización de Protección Empresarial C.A. OP.E.C.A., igualmente se observa que se designó al ciudadano ANGEL LENTINO, como Gerente Administrativo de las compañías antes mencionadas.
Así las cosas el Artículo 28 del Código Civil establece que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
En el caso bajo estudio se observa que se demanda a la empresa Organización de Protección Empresarial C.A. y mediante documento debidamente Notariado en fecha 13 de octubre de 1999, la referida empresa constituyó las sucursales que operarán en el Estado Vargas, Distrito Federal y Estado Miranda, designándose al doctor Angel Lentino Gerente Administrativo de las sucursales que fueron constituidas mediante el documento indicado.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, número 1299, caso: Daniel Herrera Zubillaga EN CONTRA DE LA EMPRESA Metalúrgica Star, C.A., dejó asentado lo siguiente:
“… Por otra parte, tal como se indicó anteriormente, se extrae del expediente que la empresa tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas, y que ésta a su vez posee otras sucursales o agencias, pues, así se desprendió en audiencia. De igual manera, el actor ha señalado en audiencia que en el Estado Lara no existe alguna de estas agencias o sucursales y que la comunicación para con la demandada, lo fue siempre por teléfono, fax, correo, entre otros medios.
Todo lo anterior, permite concluir que si bien el Juzgado que conoció de la causa tiene competencia territorial para conocer del caso, pues, el actor señaló que uno de los Estados donde éste realizaba sus actividades lo era en Lara, no obstante de ello, la situación tal como ha sido descrita permite señalar que lo correcto no era notificar en Charallave, Estado Miranda, toda vez que de ninguna manera se puede afirmar que exista una conexión -que dadas las características del caso concluye la Sala debe existir- entre el demandante y la agencia o sucursal en cuestión.
Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.
Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo...”.
Esta Alzada considera que la actuación realizadas por el a quo, objeto de la presente apelación se encuentra ajustada a derecho ya que anate la incertidumbre del domicilio de la demandada y ante la falta de seguridad juridica en cuanto a si la sede de la demandada se encuentra ubicada dentro del escritorio jurídico pertenenciente al Dr. Lentino, ordenó un nuevo traslado del Alguacil a los fines de que verifique si en el sitio funciona un escritorio jujridico o la demandada y en el último de los casos proceda a practicar la notificación, a los fines de que éste de certeza juridica del acto de notificación, para preservar el derecho de defensa de la parte demandada.
En cuanto a la solicitud que formuló la parte actora referida a que se deje tácitamente por notificada la demandada se observa que quien compareció a la causa es el ciudadano ANGEL LENTINO, quien fue designado Gerente Administrativo de las sucursales: Organización de Protección Empresarial C.A. O.P.E.C.A. Estado vargas; O.P.E.C.A. Distrito Federal y O.P.E.C.A. Estado Miranda, quienes fueron creadas como sucursales de la empresa demandada ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL, C.A. (O.P.E.C.A.), y la cual se encuentra domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 13, Tomo 48, de fecha 14 de junio de 1999, por lo que no puede considerarse que la parte demandada se encuentre tácitamente notificada, en virtud de que el referido ciudadano no ejerce un cargo Directivo para la demandada sino que es el Gerente Administrativo para las sucursales antes identificadas. Asi se establece.
En consecuencia este Tribunal confirma la decisión recurrida y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL COELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 22 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
MAG/hg
EXP Nro AP21-R-2007-000260
“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”