REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles once (11) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2007-000197
PARTE ACTORA: CESAR RAFAEL ACOSTA SALAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.223.845, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIALE DEL ACTOR: MANUEL HOMERO FILGUEIRA MARIN abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 114.090.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES (COVETEL) S.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 141-A-Pro, en fecha 6 de octubre de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CASTALIA NOHELI ROJAS CORTEZ y KAREN VICTORIA MILLAN ALEJOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 67.807 y 75.132.
ASUNTO: Calificación de despido
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el Auto dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 08 de febrero de 2007
En fecha cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior. Mediante auto de fecha seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007) a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en: La Juez aquo negó la reposición al estado de la admisión de la demanda. El 31 de enero de 2007 la parte demandada señaló que transcurrió un 1 año de paralización del proceso y por tanto se requiere la notificación nuevamente de las partes, ya que no consta la certificación de secretaría y tampoco la notificación de la Procuraduría General de la República. Solicita sea hecha nuevamente la notificación de la demandada.
La parte demandante argumentó que; propone una negociación, en función de la violación al debido proceso en la presente causa.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de febrero de 2007, en el que, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, expresó lo siguiente:
“Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa escrito de fecha 31 de enero de 2007, presentado por la abogada CASTALIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.807, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, en virtud que no se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en lo previsto en los artículos 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado en aras de evitar reposiciones inútiles, considera pertinente ordenar la notificación del Procurador General de la República, a los fines de que tenga conocimiento de la admisión de la presente demanda, de acuerdo con el artículo 94 ejusdem. En entendido, que la Audiencia Preliminar, se llevará a cabo en el término y hora establecido en el auto de admisión de la demanda, de fecha 04 de noviembre de 2006 y una vez conste en autos la notificación aquí ordenada. Líbrese Oficio.”
De las actas del presente expediente se observa, que mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2005 se admitió la demanda en la que no se notificó a la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, bien hizo la Juez a-quo cuando mediante auto de fecha 8 de febrero de 2007 ordenó la notificación de la Procuraduría, toda vez, que el ente demandado –aún cuando es una persona jurídica de carácter privado-, su capital social pertenece al Ejecutivo Nacional- siendo entonces procedente la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República.
Sin embargo, la parte demandada señaló en la audiencia de apelación que, por el tiempo transcurrido y al no constar la certificación de secretaría de la notificación que se hiciera de la parte demandada en fecha 16 de noviembre de 2005, procede, entonces, la reposición de la causa al estado de que se libre nuevamente carteles de notificación a la demandada a tal efecto. Por su parte, la parte demandante en la audiencia de apelación coincidió con la demandada en que ello implicó una violación a la garantía al debido proceso.
En ese sentido, observa este Juzgador que, los vicios en la notificación son vicios de nulidad relativa, es decir, convalidables por las partes. Bajo el principio de la finalidad del acto -si el acto cumplió su fin-, en que las partes estén a derecho y debidamente notificadas no cabe la reposición –como bien lo dijo la Juez a-quo se entendería una reposición inútil-. Se observa de las actas del expediente que, no consta certificación de secretaría de la notificación que se hiciera el 16 de noviembre de 2005, y que como lo dijo la parte demandada transcurrió un lapso prolongado en el tiempo; sin embargo, la parte demandada en diligencia de fecha 31 de enero de 2007 señaló que, no se cumplió con el requisito o la formalidad necesaria para considerarse las partes a derecho de, notificar a la Procuraduría General de la República por los intereses que directa o indirectamente pudieran ser afectados de la República en la presente causa; en consecuencia este Juzgador considera que, al interponer la demandada esa solicitud y luego con posterioridad la Juez a-quo acordarla, ya las partes están a derecho no requiriendo otra notificación alguna que no fuese la decretada por el Juzgado aquo, es así que, tan a derecho están que ambas partes se hicieron presentes en la audiencia de apelación, y en consecuencia ordenar la notificación de las partes no tiene sentido, y así se decide.
En consecuencia, hasta tanto no conste en autos la notificación practicada de la Procuraduría General de la República no puede la secretaría certificar o dejar constancia de notificación para que corra el lapso del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. Por lo que, no obstante que la demandante convino en la apelación de la demandada, se declara improcedente la apelación de la parte demandada,
Es bueno señalar que estas son normas de derecho público necesario, es decir, los principios que aquí se aplican simplemente, no pueden estar sujeto en cuanto a los actos y los lapsos a la disposición de las partes, salvo, las excepciones que establece la Ley –y esta no es una de ellas-; en consecuencia aún cuando las partes estuvieran de acuerdo con la reposición, no puede este Juzgador estar sometido a la voluntad o el arbitrio de las partes del proceso, toda vez, que los lapsos procesales deben cumplirse tal y como están establecidos, es decir, debe verificarse la debida notificación de la Procuraduría General de la República, y debe considerarse por el principio de la finalidad cumplida del acto que ambas partes están a derecho y una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría lo que corresponde, entonces, es la certificación de secretaría sin previa notificación de ninguna de las partes considerándose que ambas están a derecho, y en consecuencia emplaza este Juzgador a ambas partes a revisar el expediente a efectos que no se dé ninguna incomparecencia el día de la audiencia preliminar, independientemente, a que con el transcurso del tiempo ambas partes de manera privada puedan acordar de mutuo acuerdo realizar negociaciones particulares con el objeto de finalizar la causa con anticipación, inclusive, antes de la audiencia preliminar.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, respectivamente, contra el Auto dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 08.02.2007 con ocasión al juicio incoado por el ciudadano CESAR RAFAEL ACOSTA SALAS contra la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES por calificación de despido y reenganche; SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 08.02.2007 con ocasión al juicio incoado por el ciudadano CESAR RAFAEL ACOSTA SALAS contra la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES; TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada-recurrente
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° y 147°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2007-000197
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“ BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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