REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO : AP21-L-2007-000677

PARTE ACTORA: JUANA CASTILLO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: IBETH RENGIFO, Procuradora Especial de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES S.R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicio la presente acción por demanda intentada el día 13 de febrero de 2007, por la ciudadana JUANA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 6.871.555, contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES S.R.L., la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 15 de febrero de 2007. Luego de la notificación efectuada a la parte demandada según consta en los folios 9 y 10 del expediente el cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 02 de abril de 2007, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la ciudadana XIOMARY CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.750. Así mismo, se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes mediante acta por separado el correspondiente fallo.

I

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:

1. Quedó admitido como cierto que la ciudadana JUANA CASTILLO, inició su relación laboral con la demandada como OBRERA en fecha 16 de septiembre de 2005 y finalizó en fecha 01 de septiembre de 2006, que la relación de trabajo tuvo una duración de 11 meses y 15 días, al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Y así se establece.
2. Quedó admitido como cierto que la actora devengaba un salario mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUETA BOLÍVARES (Bs. 475.750,00) que es lo alegado en el libelo, al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Y así se establece.
3. Quedó admitido como cierto que la relación laboral terminó por RENUNCIA, al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar. Y así se establece.
4. En cuanto a los conceptos demandados por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, quedó admitido como hecho cierto que se le adeuda a la actora dichos conceptos. Dichos conceptos serán detallados en los respectivos cálculos que se efectúen en la presente. Y así se establece.

Sobre la base de lo anteriormente establecido, se procede a la revisión y cálculos de los referidos conceptos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora por su tiempo efectivo de trabajo de 11 meses y 15 días, 45 días de antigüedad en correcta aplicación a lo establecido en el artículo 108 ejusdem. Así pues, se procede a los respectivos cálculos según el siguiente detalle (los cálculos por este concepto se efectúan de acuerdo a la variación salarial):
Período 16 de septiembre de 2005 hasta 01 de septiembre de 2006:
45 días de antigüedad dando un total de: Bs. 445.258,75
Total por concepto de antigüedad: La cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 445.258,75).
VACACIONES FRACCIONADAS:
13.75 días por Bs. 15.525,00 dando un total de: Bs. 213.468,75
Total por concepto de vacaciones fraccionadas: La cantidad de doscientos trece mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 213.468,75).
BONO VACACIONALFRACCCIONADO:
13.75 días por Bs. 15.525,00 dando un total de: Bs. 213.468,75
Total por concepto de bono vacacional fraccionado: La cantidad de doscientos trece mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 213.468,75).
UTILIDADES FRACCIONADAS:
13.75 días por Bs. 15.525,00 dando un total de: Bs. 213.468,75
Total por concepto de utilidades fraccionadas: La cantidad de doscientos trece mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 213.468,75).
TOTAL GENERAL:
La cantidad de un millón trescientos ochenta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 1.385.665,00).

IV
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana JUANA CASTILLO, titular de las cédula de identidad Nro. 6.871.555, por cobro de prestaciones sociales en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES S.R.L., condenándose a la parte demandada a pagar a la actora lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de: UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.385.665,00), cantidad derivada de los siguientes conceptos:
Por concepto de antigüedad: La cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 445.258,75).
Por concepto de vacaciones fraccionadas: La cantidad de doscientos trece mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 213.468,75).
Por concepto de bono vacacional fraccionado: La cantidad de doscientos trece mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 213.468,75).
Por concepto de utilidades fraccionadas: La cantidad de doscientos trece mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 213.468,75).

SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito designado por este Juzgado, sobre los puntos señalados a continuación:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria que se ordena, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el 01 de septiembre del año 2006 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales. 2°) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, este Juzgado, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
Asimismo, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, en este caso se ordenará en esa oportunidad el calculo de la indexación mediante una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará este Juzgado cuyos honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. Y así se decide.
Los honorarios profesionales del experto por las experticias ordenadas serán por cuenta de la empresa demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular
La Secretaria


Abg. Katiuska Villalba Sira Abg. Claudia Yánez Correa

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria


Abg. Claudia Yánez Correa