REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, diez (10) de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : AP51-S-2004-002763
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2004, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.497, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de agosto de 2004, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 el Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), el día veintiuno (21) de diciembre de 2000, que durante su unión procrearon una hija quién lleva por nombre (...), nacida el 30 de septiembre de 2002, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
El 09 de febrero de 2007, la avoca a la presente causa en el estado en que se encuentra la Dra. Fanny Plaza Martínez.
Posteriormente, en fecha 15 de marzo del 2007 comparecen nuevamente los ciudadanos (...), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAIRA ELIZABETH LEIVA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.435, y solicitaron la conversión en divorcio alegando haber transcurrido el lapso de mas de un año desde que se decretara su separación sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, tal como lo son los artículos 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos de observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos (...), anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres de manera conjunta ejercerán la Patria Potestad sobre su hija la niña (...), de cuatro (4) años de edad, y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana (...).
En cuanto al Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, de fecha 11 de agosto de 2004.
En relación con la Obligación Alimentaria, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, de fecha 11 de agosto de 2004, el cual es del tenor siguiente:
“…el padre se compromete a pasarle a su menor hija la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000.000,00), mensual, quedando todo ello sujeto a variación y ajuste, durante el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, convenios estos que han sido acordados por los progenitores y regirán para la menor, pues los mismos resultan convenientes a los intereses de los hijos…”.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del 2007. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FANNY PLAZA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha, siendo la hora de se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
SORAYA ANDRADE
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