REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, diez (10) de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO : AP51-S-2006-005150
PARTES: (...), venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. (...), respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2006, los ciudadanos (...), venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. (...), respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NEYLA YSTURDES MORALES, inscrita en el Inpreabogado No. 78.976, adscrito a la DEFENSORIA NACIONAL DE LOS DERECHOS DE LA MUJER (Inamujer), solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos y bienes, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de marzo de 2006, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 en concordancia con 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, en fecha 14 de diciembre de 1989, que durante su unión procrearon tres (3) hijos, los niños (...), quienes nacieron el 30 de marzo de 2001, y 13 de julio de 1998 y el adolescente (...), quién nació el 27 de abril de 1992, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
Posteriormente, en fecha 19 de marzo del 2007 comparecen nuevamente los ciudadanos (...), supra identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, MILAGROS MATERAN TULENE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.303, y solicitaron la conversión en divorcio alegando haber transcurrido el lapso de mas de un año desde que se decretara su separación sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, tal como lo son los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos de observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos (...), anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

III

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes, de los ciudadanos (...), venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. (...), respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres de manera conjunta ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijos los niños (...), de cinco (5) y ocho (8) años de edad y el adolescente (...), de catorce (14) años de edad. La guarda de los niños y el adolescente, supras identificados será ejercida por la madre, ciudadana (...).
En cuanto al Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, de fecha, 09 de marzo del 2006.
En relación con la Obligación Alimentaria, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, de fecha, 09 de marzo del 2006, el cual es del tenor siguiente:
…”El padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,00) además se compromete a dar una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de los gastos escolares y navideños, que serán. Igualmente se obliga a coadyuvar a la madre en emergencias médicas, medicinas, vestuario, tal como lo establece en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente. TERCERO: queda entendido que se debe prever el ajuste de la pe4nsión alimentaría en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del 2007. Años 195° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. FANNY PLAZA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

Abog. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha, siendo la hora de se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abog. SORAYA ANDRADE