REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, diez (10) de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO : AP51-S-2007-002005
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

I

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 1997, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ISA MERCEDES SIERARA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.560, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de julio de 1997, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 el Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), el día seis (6) de febrero de 1992, que durante su unión procrearon dos hijas, quienes llevan por nombre (...), quien nació el 08 de febrero de 1990 y (...), quién nació el 11 de abril de 1992, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
El 09 de febrero de 2007, la avoca a la presente causa en el estado en que se encuentra la Dra. Fanny Plaza Martínez.
Posteriormente, en fecha 15 de marzo del 2007 comparecen nuevamente los ciudadanos (...), debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JONATHAN ALBERTO BECERRA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.056, y solicitaron la conversión en divorcio alegando haber transcurrido el lapso de mas de un año desde que se decretara su separación sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, tal como lo son los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos de observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos (...), anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

III

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres de manera conjunta ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijas las adolescentes (...), de diecisiete (17) años de edad y (...), de catorce (14) años de edad y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana (...)
En cuanto al Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, de fecha 23 de julio de 1997
En relación con la Obligación Alimentaria, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, de fecha 23 de julio de 1997, el cual es del tenor siguiente:
“…el padre se obliga a pasar la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs.50.000,00) mensuales por concepto de Pensión de alimentos para las menores, entendiéndose que dicha cantidad pupilera ser incrementada en la medida que la inflación y el índice de precios al consumidor la haga insuficiente para cubrir los rubros a que está destinada. CUARTA: Queda entendido que los gastos por conce3pto de consultas médicas, medicinas, colegios, útiles escolares, ropas y otros deberán ser compartidos entre ambos padres…”.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del 2007. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. FANNY PLAZA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha, siendo la hora de se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE