REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, once (11) de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-002368
PARTE ACTORA: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...)
PARTE DEMANDADA: (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...)
NIÑAS: (...), de tres (03) y cuatro (04) años de edad
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I
Se da inicio al presente juicio mediante escrito presentado por la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se fundamentó en el Interés Superior de las niñas (...), de tres (03) y cuatro (04) años de edad para señalar que el 23 de junio de 2005 compareció por ante esa fiscalía la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...), quien es madre de las niñas mencionadas, habidas de la unión con el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...). Que la madre de las niñas expresó que el padre no cumple con la obligación alimentaria a favor de las mismas por cuanto se desentendió de sus obligaciones de padre y solo realiza aportes irregulares; que esa situación no se justifica dada la responsabilidad compartida que tiene para con las niñas y que el padre labora bajo relación de dependencia para la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Archivo devengando un sueldo de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20). Que esa fiscalía procedió a convocar a los progenitores con el objeto de realizar el acto conciliatorio, lo cual no se logró. Que por tal motivo procede a demandar al ciudadano (...), ya identificado por Obligación Alimentaria a favor de las hermanas Gascue Morales.
Anexó al escrito libelar los siguientes documentos: 1.- Copia simple de acta de nacimiento de la niña (...), signada con el N° 436, folio 218 vto del año 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del estado Miranda. 2.- Copia simple de acta de nacimiento de (...), signada con el N° 290 de fecha 12 de febrero de 2003 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. 3.- Oficio N° DGPMS/0947-05 dirigido a la Fiscalía 108° del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Director Presidente de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. 4.- Copia simple de libreta de ahorro del Banco Provincial (folios 7 y 8)
En fecha 22 de septiembre de 2005 la Sala admite la demanda interpuesta, acordándose la citación del ciudadano (...).
El 02 de marzo de 2007, compareció personalmente el ciudadano (...), asistido de abogado y procedió a darse por citado mediante diligencia.
El 07 de marzo de 2007 compareció el ciudadano (...) y consignó escrito de contestación a la demanda.
El 07 de marzo de 2007, el secretario de esta Sala de Juicio dejó constancia de la citación personal del demandado, por lo que se señaló que a partir del día siguiente a esa fecha comenzarían a correr el lapso para su comparecencia.
En fecha 12 de marzo de 2007, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio debido a que sólo compareció la ciudadana (...), parte actora. El demandado no compareció, en esa oportunidad, al acto de contestación de la demanda.
II
Estando esta Sala de Juicio N° II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 292 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consagran: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo...”.
TERCERO: Tanto el estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.
QUINTO: Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Civil, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.
SEXTO: Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación alimentaria el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central y por cuanto la madre de la niña solicita se revise el monto de la obligación alimentaria, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación alimentaria que se solicita conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) 1.1.- Copia simple de acta de nacimiento de la niña (...), signada con el N° 436, folio 218 vto. del año 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda. 1.2.- Copia simple de acta de nacimiento de (...), signada con el N° 290 de fecha 12 de febrero de 2003 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se trata de documentos públicos a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecian como plena prueba de la carga familiar con la que debe cumplir, como padre, el ciudadano (...). Así se decide.
2) Oficio N° DGPMS/0947-05 dirigido a la Fiscalía 108° del Área Metropolitana de Caracas, y Oficio N° DGPMS/061-06 dirigido a esta Sala de Juicio, ambos suscritos por el suscrito por el Director Presidente de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Documento que se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que constituye prueba de la capacidad económica del obligado alimentario. Así se decide.
3) Copia simple de libreta de ahorro del Banco Provincial (folios 7 y 8). Se aprecia como documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio y de cuyo contenido no se pueden inferir los hechos alegados por la parte actora, razón por la cual se desecha la prueba promovida. Así se decide
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Acta de matrimonio signada con el N° 157 de fecha 14 de diciembre de 1987, entre los ciudadanos (...). Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia ha quedado demostrado el vínculo matrimonial del demandado con la ciudadana (...), titular de la Cédula de Identidad N° (...). No obstante ello, y para considerar a la esposa del demandado como una carga patrimonial, el ciudadano (...) debió comprobar además que la ciudadana (...) no es capaz de sufragar sus gastos y que por tanto también depende económicamente de su esposo, que los dos conviven aún y que ella no tiene relación de dependencia laboral que le permita satisfacer sus necesidades económicas. En consecuencia la sola existencia del vínculo matrimonial, no es suficiente para tomarla en cuenta a la hora del establecimiento de la obligación alimentaria que se pide, más aún tomando en consideración que la presente demanda responde a la necesidad de las hermanas (...) de cubrir los gastos que generan, los cuales son de ineludible cumplimiento. Así se decide.
2) 2.1.- Acta de nacimiento de la niña (...) (gemela), signada con el N° 268 de fecha 23 de abril de 2002 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2.2.- Acta de nacimiento de la niña (...) (gemela), signada con el N° 269 de fecha 23 de abril de 2002 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Conforme lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Sala le otorga pleno valor probatorio; por lo que en el presente caso, queda demostrada la filiación paterna del ciudadano (...), con respecto a sus hijas (...), quienes también se encuentran en la necesidad de que su padre cumpla con los deberes de manutención para con ellas. Así se decide.
3) Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano (...), signada con el N° 1141 de fecha 06 de octubre de 1988 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Conforme lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Sala le otorga pleno valor probatorio; por lo que en el presente caso, queda demostrada la filiación paterna del ciudadano (...), con respecto a su hijo (...), quien nació en fecha 10 de mayo de 1988, por lo que hoy en día cuenta con dieciocho años y diez meses de edad. Así se decide.
En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual consta en el escrito libelar y en la contestación de la demanda interpuesta de forma oportuna, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que las niñas (...), así como las niñas (...), por su edad y escolaridad están incapacitadas para proveerse por sí mismas. También ha quedado evidenciado que el ciudadano (...), no obstante ser hijo del demandado, es mayor de edad, razón por la cual llama la atención de quien suscribe que su padre haya invocado su deber de aportar alimentos a quien por su edad es capaz de proveérselos a sí mismo; aunado a esto el demandado no probó que su hijo mayor de edad goce de la extensión de obligación alimentaria que, por vía de excepción, establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como se señaló anteriormente, quedó debidamente comprobado que el ciudadano (...), quien es el padre no guardador, cuenta con la capacidad económica para establecer el quantum alimentario, motivo por el cual se declara procedente la presente solicitud de revisión obligación alimentaria. Así se declara.
III
En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana, (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...) en contra del ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...) a favor de las niñas (...) y (...), quienes cuentan actualmente con tres (03) y cuatro (04) años de edad. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación Alimentaria en la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) DE SALARIO MÍNIMO mensual; esto es la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTIÚN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 128.081,25) tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 4446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38426 de fecha 28 de abril de 2006. El monto aquí establecido debe ser descontado del sueldo del obligado, debiendo ser entregado por el empleador a la guardadora legal los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a UN MEDIO (1/2) DE SALARIO MÍNIMO cada una, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de las niñas de autos. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. De conformidad con lo establecido en el Artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de los adolescentes, se decreta Medida de Embargo Preventivo de TREINTA Y SEIS MENSUALIDADES adelantadas, a razón UN CUARTO (1/4) DE SALARIO MÍNIMO cada una, que descontará el empleador del obligado, de las Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano, en caso de renuncia, despido o liquidación. Las retenciones aquí ordenadas, deberán ser enviadas en cheque de gerencia no endosable a nombre de las niñas de autos.
Notifíquese a las partes
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
FANNY PLAZA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
SORAYA ANDRADE
FPM/SA/
ASUNTO: AP51-V-2006-002368
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