REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, doce (12) de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-017441
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...) respectivamente
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2002, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...) respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Carmen Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17001, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos y de bienes, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de junio de 2002, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 29 de septiembre de 1994, que durante su unión procrearon dos hijas, quienes llevan por nombres (...), de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente; que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2006 comparecen nuevamente los ciudadanos (...), debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Rafael Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16994, y solicitaron la conversión en divorcio alegando haber transcurrido el lapso de un año desde que se decretara su separación sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, tal como lo son los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos de observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos (...), anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...) respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres de manera conjunta ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijas (...), de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana (...).
En cuanto al Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud.
En relación con la Obligación Alimentaria, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“… El padre se obliga con una Pensión de Alimentos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales para las prenombradas menores (sic), la cual será entregada a la madre de las mismas, cantidad ésta que podrá ser aumentada de acuerdo a sus posibilidades económicas, asimismo el padre contribuirá con una parte para los gastos extras de las menores (sic) que se produzcan, tales como médicos, odontológicos, medicinas, inscripción de colegios, vestidos, etc., para los meses de diciembre darle una cantidad extra para contribuir con los gastos propicios de estas fechas navideñas; los gastos de hospitalización son cubiertos por una póliza de seguro de hospitalización que tiene el padre suscrita a nombre de él, de las menores (sic) y de la madre de las mismas. De igual manera el padre podrá prestarle cualquier ayuda tanto económica como moral que fuese necesaria…”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la federación.
LA JUEZ,
DRA. FANNY PLAZA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha, siendo la hora de se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
SORAYA ANDRADE
FPM/SA/
AP51-S-2006-017441
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