REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, doce (12) de abril de dos mil siete
196º y 148º


ASUNTO: AP51-S-2006-020515
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


I

Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2006, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Gladys de Jesús Lezama Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16074, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basados en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 27 de diciembre de 1996. De su unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (...), quien nació el 20 de junio de 1997. Alegaron además la ruptura prolongada y definitiva de la vida en común desde el mes de enero del 2000.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada VANESA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal 93° del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 23 de noviembre de 2006.


II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman esta expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...). En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su hijo el niño (...) , de nueve (9) años y la guarda la ejercerá la madre, (...).
En cuanto al Régimen de Visitas se ratifica lo acordado por los solicitantes en su escrito de fecha 09 de noviembre de 2006.
En relación con la obligación alimentaria, se ratifica lo acordado por las partes en el escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…El padre se compromete a pasar como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aportara una obligación igual para los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos especiales…”
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sala de Juicio N° II. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la federación.
LA JUEZ

DRA. FANNY PLAZA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha, siendo la hora de se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE
FPM/SA/
ASUNTO: AP51-S-2006-020515