REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-003015

Vistas las actas que conforman el presente expediente y la diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2007 por el ciudadano (...), en su carácter de parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio Pedro Marte Nágel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93350, esta Sala en atención a lo solicitado, observa: consta al folio 88 de las actas cómputo ordenado por esta Sala de Juicio mediante el cual el Secretario certificó que desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2007, transcurrieron cinco (05) días de despacho. Consta igualmente que el 27 de febrero de 2007 compareció el mencionado ciudadano y consignó escrito constante de siete folios útiles mediante el cual procedió a solicitar que se decrete la perención de la instancia y a la vez procedió a contestar al fondo de la demanda interpuesta en su contra. El primero del mes de marzo de 2007 esta Sala declaró la extemporaneidad de la contestación interpuesta en atención a que el demandado no compareció el 28 de febrero, sino un día antes; sin embargo y por cuanto efectivamente la compulsa expedida por este despacho judicial señala expresamente que la contestación debe realizarse dentro de lapso de cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos, de la citación del ciudadano (...), y en atención a que es deber de esta Sala velar por que se procure la igualdad entre las partes y velando por el derecho a la defensa del demandado, así como su derecho de acceso a la justicia, principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por imperio del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2007. En consecuencia se declara que el escrito consignado el 27 de febrero de 2007, fue presentado en tiempo hábil para la contestación de la demanda. Así se decide. Por cuanto a la fecha de hoy, ambas partes se encuentran a derecho y con la finalidad de evitar formalidades inútiles que pudieran retrasar el presente proceso, se niega lo pedido por el ciudadano Eli Meyer Abadi, relativo a la notificación de las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

FANNY PLAZA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE
AP51-V-2006-003015