REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : AP51-S-2005-002228
PARTES: (...), dominicano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. (...) y (...), española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. (...), respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
I
Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril del 2005, los ciudadanos (...), dominicano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. (...) y (...), española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. (...), respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio TIBISAY BLANCO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.930, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de abril de 2005, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 el Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 29 de diciembre de 1995, que durante su unión procrearon dos (2) hijos, los niños (...), quien nació el 18 de febrero de 1999 y (...), nacida el fecha 15 de octubre de 2001, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Posteriormente, en fecha 27 de marzo del 2007, consigna copia de Poder Original, la abogada ONDINA DE ONG, inscrita en el Inpreabogado No.43.568, conferido por los ciudadanos (...), debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ONDINA DE ONG inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.568. Asimismo la abogada ONDINA DE ONG, antes identificada, solicita en la corriente fecha la conversión en divorcio alegando haber transcurrido el lapso de más de un año desde que se decretara su separación sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.
El 18 de abril de 2007, se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra la Dra. Fanny Plaza Martínez.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, tal como lo son los artículos 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos de observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos (...), anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos (...), dominicano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. (...) y (...), española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. (...), respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres de manera conjunta ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijos, los niños (...), de ocho (8) años de edad y (...(), de cinco (5) años y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana (...).
En cuanto al Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, de fecha 18 de abril de 2005.
En relación con la Obligación Alimentaria, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, de fecha 18 de abril de 2005, el cual es del tenor siguiente:
“… SEGUNDO: el padre pasará a los menores como pensión alimentaria mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVAERS (Bs. 150.000,00. TERCERO: el padre correrá con los gastos de vestidos, zapatos, educación, médicos y otras emergencia que se le presentaren a los menores…”.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del 2007. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FANNY PLAZA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha, siendo la hora de se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
SORAYA ANDRADE
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