REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, dos (02) de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-005604


Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por el ciudadano (...), de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...), actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (...), de cuatro (04) años de edad, solicitud presentada por intermedio de su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio Jesús Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12684 y, el Tribunal observa que en la solicitud presentada se señala textualmente: “… A mi mandante le urge la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 244, Folio 122 vto, de su menor hijo (sic) de nombre: (...), quien nació el veinte y uno de julio de dos mil dos,…, siendo hijo de (...)…” (subrayado de la Sala), señala entre otras cosas que en el acta de nacimiento de su hijo (subrayado de la Sala) se incurrió en error en los siguientes términos: 1) Que por circunstancias adversas la persona de Registro Civil que escribió pasaporte ecuatoriano N° 06147SB/DGDG no lo escribió correctamente por cuanto el mismo era un pasaporte ocasional y por ello el pasaporte correcto es como sigue 010314215-4 que pertenece al padre de la niña 2) que el pasaporte de la esposa está incorrectamente escrito en la misma acta de nacimiento como 05755SB/DGDV, siendo lo correcto pasaporte ecuatoriano N° 100248411-9.
Presentado así el pedimento, cuya base legal ha sido establecida por el solicitante en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, norma que determina la competencia en casos de interdictos; siendo esta norma incorrecta para fundamentar lo pedido, en atención a que la norma que debió invocar se encuentra en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, observa la Sala que la solicitud de rectificación alude al acta de nacimiento de un niño, es decir de sexo masculino; sin embargo de la lectura del acta que acompañó al escrito se evidencia que se trata de una niña, es decir de sexo femenino; lo que llevar a concluir a quien suscribe, que lo pedido no corresponde con la realidad. Aunado a esto, considera quien aquí decide que la rectificación que se pretende no constituye un asunto de trascripción errónea de apellidos, ni de cambio de letras, ni palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, tampoco se trata de “circunstancias adversas” que provocaron que la persona del registro civil no escribiera correctamente el número del pasaporte de los padres, en virtud que para la fecha de presentación de LA NIÑA (...), esto es el 24 de abril de 2003, los padres eran efectivamente, portadores de los pasaportes con los que se identificaron en esa oportunidad y asimismo que los números de pasaportes a los que se refiere el solicitante como los correctos, fueron expedidos en fecha 05 de abril de 2005, esto es dos años después que la niña fue presentada por ante la autoridad civil competente. De lo anterior se concluye, que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 773 del Código de procedimiento Civil, que establece que en casos de errores materiales se abreviará el procedimiento a la sola demostración de la existencia del error; y por cuanto este supuesto no ha sido debidamente comprobado, es por lo que esta Sala de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento interpuesta. Cúmplase.
LA JUEZ

FANNY PLAZA MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-V-2007-005604