REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-021188

Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana MARIA DA CORTE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 170, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: Que la niña (...), nacida el 08 de octubre de 2001, es hija de los ciudadanos (...), titulares de las cédulas de identidad N° (...), respectivamente. Que en el acta de nacimiento de la niña (...), signada con el N° 2737 de fecha 13 de diciembre de 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre dv el Estado Miranda, aparece la cédula de identidad de la madre con los dígitos 14.891.216, siendo lo correcto 14.391.216. Como prueba de lo alegado la Fiscala solicitante consignó: 1.- copia certificada del acta de nacimiento de la niña (...). 2.- copia simple de cédula de identidad de la ciudadana (...) y 3.- Constancia de nacimiento de la niña (...), expedida por el Hospital Materno Infantil del Este. Probado así lo alegado por la parte solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea de un dígito del número de la cédula de identidad de la madre de la niña (...), en su Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice: “…(...), que es hija del presentante y de: su cónyuge (...), de veinticuatro años de edad, casada, del hogar, con Cédula de Identidad N° 14.891.216,” debe decir “…(...), que es hija del presentante y de: su cónyuge (...), de veinticuatro años de edad, casada, del hogar, con Cédula de Identidad N° (...),” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se deja constancia que una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes se procederá a expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes.
LA JUEZ


FANNY PLAZA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE
FPM/SA/
AP51-V-2006-021188