REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-005319


Vistas las actas que conforman el presente expediente y la solicitud de fecha 09 de abril de 2007, formulada por la ciudadana (...), titular de la Cédula de Identidad N° (...), mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2001 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° II; esta Sala de Juicio observa: En fecha13 de julio de 1999 los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Idwentidad N° (...), respectivamente y debidamente asistidos de abogado en ejercicio solicitaron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, y a tal efecto señalaron de manera voluntaria los términos y condiciones bajo los cuales se regiría la comunidad de ganaciales; es así como se evidencia que dispusieron que el ciudadano (...) cede a (...) el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del activo de la propiedad. En atención a lo solicitado la Sala DECRETÓ el 13 de julio de 1999 LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada, por lo que desde ese momento quedó liquidada la comunidad de gananciales que existió, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil, como bien se señaló en el referido decreto. Asimismo, se evidencia que en sentencia de CONVERSIÓN EN DIVORCIO dictada el 30 de abril de 2001 se señaló textualmente: “…En cuanto a la comunidad conyugal se ratifica la separación de bienes acordada por las partes en el escrito solicitud…” (Cursivas de esta sala de Juicio).
En consecuencia y por cuanto lo relativo a la liquidación y partición de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, fue dispuesto por sus propietarios en el escrito de fecha 13 de julio de 1999, siendo homologado conforme a la Ley, esta Sala de juicio declara improcedente la aclaratoria solicitada por la ciudadana (...). Así se decide.
LA JUEZ

FANNY PLAZA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE