REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, 03 de abril de 2007
196º y 147º


ASUNTO: AP51-V-2006-16267
PARTE ACTORA: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.606.
PARTE DEMANDADA: (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)
ADOLESCENTE: (...), de doce (12) años de edad
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), quién actúan en nombre y representación de su hijo el adolescente (...), de doce (12) años de edad, quién actúa en su nombre y representación, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.606, quien señaló en su escrito libelar lo siguiente: Que de la unión matrimonial con el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), fue procreado el adolescente antes mencionado, que a pesar de que el padre tiene una irrisoria obligación alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) (sic), hace más de 20 meses que no la cumple y que ha tenido que cubrir todos los gastos necesarios relativos a la manutención de su hijo el adolescente antes mencionado, quien ha culminado el 6° grado de la Educación Primaria y va ingresar al Séptimo Grado en el Colegio Madre Matilde, institución privada y costosa en sus estudios, lo que no le permite o alcanza para sufragar todos los gastos de su menor (sic) hijo, a pesar de que la obligación alimentaria es deber común de ambos padres. Que solicita la revisión y ajuste del monto de la obligación alimentaria que recibe su hijo, el adolescente (...), de doce años de edad, (folios del 01 al 13) Anexó a su escrito: Copia simple de Acta de Nacimiento del adolescente (...) signada con el Nº 673, Folio 337, Libro 3 del año 1994 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) (folio 14).
En fecha 25 de septiembre de 2006, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por lo que se ordena citar al ciudadano (...). Se ofició a la Dirección de Recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a fin de recabar información sobre el sueldo del demandado. Asimismo se acordó oír al adolescente de autos. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público, a los efectos que emita su opinión. Se acordó oficiar a la Unidad Educativa Colegio Madre Matilde, a fin de solicitar información relativa a si el adolescente (...) cursa estudios en esa institución. Se ofició a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras para obtener información de todas las cuentas bancarias del demandado. Con respecto a la medida cautelar peticionada en el escrito la Sala consideró pertinente intentar en principio la conciliación entre las partes (folios del 15 al 21).
En fecha 27 de septiembre de 2006, la parte actora diligencia, consignado A) Copia certificada de Acta de Nacimiento de (...), expedida por el Oficina Civil de Registro Público del Distrito –Capital, bajo el Nor. 673, Folio 337, del año 1994, Nacimientos 3, de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital, bajo el No. 673, Folio 337, del año 1994, Nacimientos 3, de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 10 de noviembre de 2005. B) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio emitida por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de junio de 2002, donde se evidencia el monto fijado de la obligación Alimentaria en favor del adolescente (...) (folios del 22 al 30).
El 02 de octubre del 2006, la ciudadana Eleonor Alegrett de Pereira, Fiscal No. 92 del Ministerio Público, se da por notificada del presente procedimiento y asimismo manifiesta que no tiene objeciones que formular (Folios 32 y 36).
El 13 de octubre de 2006, el ciudadano (...) se da por citado, no asistiendo al acto conciliatorio ni contestación de la demanda el día 01 de noviembre de 2006 (folio 51).
En la oportunidad fijada por esta Sala para la celebración de la reunión conciliatoria en fecha 01 de noviembre de 2006, las partes no se hicieron presentes, por tanto no se pudo tratar nada al respecto. Asimismo, en la oportunidad fijada para la contestación en la misma fecha, no compareció el demandado.
En fecha 03 de noviembre del 2006, habilitando el tiempo necesario se oyó al Adolescente (...) de doce (12) años de edad, a los efectos de exponer su opinión en relación al presente proceso.
En fecha 08 de noviembre del 2006, se libró oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de ratificarle el oficio de fecha 25 de septiembre de ese año, a los efectos de que emitiera información sobre el sueldo y ganancias laborales del demandado.
En la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho de promoverlas


II

Estando esta Sala de Juicio Nº II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La obligación Alimentaria se encuentra consagrada en los artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación alimentaria conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación alimentaria

En este estado, pasa este Juzgadora a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES
1) Copia simple y certificada de acta de nacimiento del adolescente (...), signada con el Nº 673 de fecha 30 de junio de 1994 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal. Se aprecia esta probanza como lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se reputan como documentos públicos de los que se desprende el nexo filial que existe entre el adolescente (...) con los ciudadanos (...). Así se decide.
2) Copia certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha 04 de junio de 2002 por la Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Documento público que tiene valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. La Sala le otorga pleno valor probatorio, de lo cual se desprende que la fijación de la obligación alimentaria con la que está comprometido el demandado el cual asciende al monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y que ese monto fue establecido a favor de su hijo el adolescente (...), desde esa fecha, razón por la cual procede la revisión. Así se decide.

3) 3.1) Recibos de pago expedidos por la Unidad Educativa Colegio Madre Matilde (folios 75 y 76). 3.2) Instrucciones para el pago de inscripción emitida por la Unidad Educativa Colegio Madre Matilde (folio 77) 3.2) Lista de útiles escolares (folio 78) 3.3) Facturas por gastos varios (folios 79 y 80) 3.4) Planilla de Inscripción de actividades extracátedra a nombre de (...) (folio 81) 3.5) Circular Nº 02 de fecha 03/10/2006 emitida por la Unidad Educativa Colegio Madre Matilde (folio 82) 3.6) Requisitos para la inscripción del año escolar 2005-2006 emitida por la Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino, Guatire Estado Miranda (folio 83) 3.7) Recibo a nombre de (...) emitida por A.G. Educadores el 15 de septiembre de 2005 (folio 84) 3.8) Tríptico de Actividades Complementarias 1° lapso 2005-2006 (folio 85) 3.9) Recibo a nombre de (...) emitida por A.G. Educadores el 11 de enero de 2006 (folio 86) 3.10) Tríptico de Actividades Complementarias 2° lapso 2005-2006 (folio 87) 3.11) Recibo a nombre de (...) emitida por A.G. Educadores el 24 de marzo de 2006 (folio 88) 3.12) Lista de útiles escolares emitida por la Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino y presupuesto (folio 89) 3.13) tres recibos de pago por concepto de Ajedrez y guitarra emitidos por la Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino (folio 90) 3.14) dos circulares correspondientes a los meses de septiembre de 2005 y marzo de 2006 emitidas por la Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino (folios 91 y 92) 3.15) Cheque original signado con el Nº 25369166 correspondiente a la cuenta corriente Nº (...) a nombre de (...) girador en beneficio de (...) y Nota de cargo por devolución de cheques (folio 93) 3.16) Tarjeta de pago de servicios escolares a nombre de (...) (folio 94) 3.17) Factura Nº de control 72314 emitida por la Asociación Civil Federico Ozanam, Centro Médico (folio 95) 3.18) Récipe médico emitido por en centro Médico Asistencial Federico Ozanam (folio 96) 3.19) Exámenes de laboratorio elaborados por el Centro Médico Asistencial Federico Ozanam (folios 97, 98 y 99) 3.20) Facturas marcadas H5 y H6 y récipes médicos expedidos por el Centro Médico Asistencial Federico Ozanam (folio 100) 3.21) factura Nº de control 72377 emitida por el Centro Médico Asistencial Federico Ozanam (folio 101) 3.22) Factura marcada H9 y récipe médico emitido por el Centro Médico Asistencial Federico Ozanam (folio 102) 3.23) factura Nº de control 70611 emitida por el Centro Médico Asistencial Federico Ozanam (folio 103). Se aprecian estas documentales conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en tanto que constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en este juicio y que no han sido ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial. En consecuencia de estas documentales privadas no puede, quien suscribe, sacar elementos que coadyuven en la solución de la controversia planteada. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORME

1) Oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a fin que señale si el demandado es titular de alguna cuenta en las distintas instituciones bancarias del país. Se aprecia esta probanza conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha sido promovida de acuerdo a la norma señalada y en consecuencia se le da el valor suficiente para apreciarla como plena prueba. En atención a ello, cursa en las actas del expediente oficios remitidos a esta Sala de juicio en respuesta a lo solicitado y en consecuencia se evidencia que el ciudadano (...) es titular de las cuentas bancarias y tarjetas de créditos que se identifican a continuación: a) Banco Industria de Venezuela (folio 59): cuenta corriente Nº (...) y tarjeta de crédito Nº (...) con límite de crédito en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) y con estatus activa. b) Bancaribe (folio 69): Tarjeta de Crédito Visa Nº (...) con estatus activa. c) Banco Fondo Común (folio 113): dos cuentas corrientes Nros. (...) y (...), ambas con estatus activa. d) Banco de Venezuela, Grupo Santander (folio 115): Cuenta Corriente Nº (...). e) Banco Exterior (folio 116): Tarjeta de Crédito Visa Nº (...) con un límite de crédito de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00). f) Banco Federal Nº (...) con fecha de cancelación el 18 de agosto de 1999. Habiéndose comprobado que el ciudadano (...) posee tres tarjetas de créditos en distintas entidades financieras y de las cuales en unas de ellas tiene un límite de crédito de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) y en otra la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00) ha quedado evidenciado que además de la remuneración mensual que devenga con ocasión de su relación laboral, el demandado cuenta con suficiente capacidad de endeudamiento y por tanto capacidad de pago, lo que se traduce en que puede colaborar en una mayor cuantía, con los gastos de su hijo (...). Así se decide.
2) Oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que remita información relativa a si el demandado presta sus servicios como asistente del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en caso afirmativo remita información detallada del sueldo o salario que percibe mensualmente y cualquier otra remuneración. Por cuanto esta probanza fue promovida y evacuada conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta sala aprecia la prueba en todo su valor. En consecuencia, de esta se desprende que efectivamente, el ciudadano (...), titular de la Cédula de Identidad Nº (...), se desempeña en el cargo de Asistente adscrito al Circuito Judicial Penal del Distrito Capital desde el año 2000 y que por su desempeño devenga las asignaciones que se señalan en el oficio que a tal efecto remitió a este Circuito Judicial la Directora de Servicios al Personal, Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En consecuencia se evidencia de esta probanza que el demandado cuenta con suficiente capacidad económica para aumentar el quantum alimentario a favor de su hijo adolescente. Así se decide.

En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, esta Sala de Juicio a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que el adolescente (...) por su edad y escolaridad está incapacitado para proveerse por sí mismo, así como la variación de los supuestos que conllevaron a la fijación de la Obligación alimentaria que fue establecida hace cuatro años y nueve meses (04 de junio de 2002) , requiriendo de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para aumentar el quantum alimentario, motivo por el cual se declara procedente la presente solicitud de revisión obligación alimentaria. Así se decide.


III

En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana, (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.606, en contra de (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), a favor del adolescente (...), de doce (12) años de edad. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación Alimentaria en la cantidad equivalente a UN SALARIO MÍNIMO mensual; esto es la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en decreto Nº 4446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38426 de fecha 28 de abril de 2006. El monto aquí establecido debe ser descontado del sueldo del obligado, debiendo ser entregado por el empleador a la guardadora legal los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO cada una, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades del adolescente de autos. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. De conformidad con lo establecido en el Artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de los adolescentes, se decreta Medida de Embargo Preventivo de TREINTA Y SEIS MENSUALIDADES adelantadas, a razón UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL, que dará el empleador del obligado, de las Prestaciones Sociales que le correspondan al demandado, en caso de renuncia, despido o liquidación. Las retenciones aquí ordenadas, deberán ser enviadas en cheque de gerencia no endosable a nombre del adolescente de autos.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

FANNY PLAZA MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA
En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA
FPM/CAF/Yulmary
ASUNTO: AP51-V-2006-16267