REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-003186

Vistas las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente el escrito libelar presentado por la Abogada en ejercicio Sheira Coromoto Pérez Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.583, quien actúa en su carácter de mandataria de la ciudadana (...); escrito que responde al auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 12 de marzo de 2007 mediante el cual se instó a la apoderada actora a adecuar la demanda de divorcio interpuesta, conforme lo establece el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio Observa: El artículo 455 de la ley especial señala los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, lo cual constituye una carga para la parte actora. Entre tales requisitos el accionante debe cumplir con el relativo a la prueba de testigos, es decir que además de indicarse el nombre, apellidos y domicilio, se deben indicar los hechos sobre los cuales va a testificar cada uno de ellos. Del escrito presentado por la apoderada actora, se evidencia que señaló textualmente: “… Debo señalar que ambas ciudadanas están en la disposición de acudir a esta Sala de Juicio… con el propósito de responder a tenor del interrogatorio que en su debida oportunidad procesal, que se les haga con el objeto de comprobar todos y cada uno de los hechos aquí narrados…” (Subrayado de la Sala)
Hemos de acotar que, por imperio de la Ley, la oportunidad procesal para determinar los hechos sobre los cuales depondrán los testigos, en el caso del actor, lo constituye el escrito libelar; y en caso del demandado es el escrito de contestación de la demanda. De manera que fuera de estos dos momentos procesales no existe otro permitido por la Ley, para que las partes promuevan sus pruebas y señalen los hechos sobre los que van a declarar cada uno de los testigos. Observa la Sala que del escrito libelar que corrige la demanda interpuesta no se observa que se haya dado cumplimiento a lo requerido, es decir a los requisitos contenidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue cumplido por la actora, razón por la cual es forzoso a quien suscribe, declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurran los lapsos procesales pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZ

Dra. FANNY PLAZA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

Abog. SORAYA ANDRADE


AP51-V-2007-003186