REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-004874
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Laura Elena Manfredini de Garbin, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.301.193.
Niño/ Adolescente: Garbin Manfredini, de diecisiete (17) años de edad.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Laura Elena Manfredini de Garbin, previamente identificada, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente Garbin Manfredini, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por la Abg. Amelia Rodríguez, Defensora Pública Octava (08°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Alega la solicitante que el acta de nacimiento de su hijo, adolece de un error material por cuanto en la misma se transcribió como primer apellido de la madre del adolescente “MANFADINI”, cuando lo correcto es “MANFREDINI”; encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 1530, correspondiente al año 1989. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo y del libro de actas donde se encuentra asentada la misma de la cual se evidencia el aducido error; copia de la cedula de identidad y acta de nacimiento de la progenitora del adolescente, aquí solicitante, de las cuales se evidencia que el primer apellido de la madre del adolescente es “MANFREDINI”. La presente causa fue admitida en fecha 22/03/2007
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Por otra parte, en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, si entendemos como “prueba” la demostración de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, para que el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente Garbin Manfredini, de diecisiete (17) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 1530, correspondiente al año 1989 y en los Libros del Registro Principal correspondiente, en consecuencia donde aparece asentado como primer apellido de la madre del adolescente “MANFADINI”, lo correcto es “MANFREDINI”; y así debe quedar asentado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de abril de 2007. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
Juan Carlos Roso.
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
Juan Carlos Roso.
ERG/JCR/
AP51-V-2007-004874